REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 01 de Diciembre de 2.003, el ciudadano SIMÓN JOSÉ CHAVEZ DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.322 y de este domicilio, asistido por el abogado Ana Silva Torrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.726, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MASSIEL MARÍA GUAIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.819 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre MARÍA JOSÉ CHAVEZ GUAIDO de trece (13) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 04 de Diciembre de 2.003 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 09 de Diciembre de 2.003 (Folio 08). En fecha 18 de Diciembre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 09). Se notificó a la Fiscal en fecha 10 de Diciembre de 2003, y ésta consignó escrito en fecha 26 de Enero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10). ------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -----------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CHAVEZ DE PAZ y MASSIEL MARÍA GUAIDO SALAS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1.990, bajo el N° 523 folio 295 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1990. La adolescente María José continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que el padre continuará depositando en la cuenta de ahorros N° 001-439459-5, del Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de la adolescente los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre que tales visitas no interrumpan sus actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.