REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1
193° Y 144°

DEMANDANTE: Benjamín José Martínez Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 9.852.551.

DEMANDADA: Delsis Josefina Figueroa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.395.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 18 de julio del 2.003, el ciudadano Benjamín José Martínez Colmenarez, ya identificado, asistido por el abogado Felipe López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario a la ciudadana Delsis Josefina Figueroa Sánchez, ya identificada.

Admitida la demanda en fecha 23 de julio del 2.003, se ordena la citación de la demandada y se emplaza a los ciudadanos Benjamín José Martínez Colmenarez y Delsis Josefina Figueroa Sánchez, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios conforme al procedimiento de divorcio pautado en el Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) En cuanto a la Patria Potestad de los hijos la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guarda y Custodia de los hijos la ejercerá la madre la ciudadana Delsis Josefina Figueroa Sánchez.
c) En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso.
d) En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, además del 50% de medicina, médico, útiles escolares, vestidos y demás gastos necesarios para su desarrollo físico, psicológico y educativo.

En fecha 04 de agosto del 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 07 de agosto del 2.003, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la demandada.

El día 22 de septiembre del 2.003, la Juez Suplente de la Sala de Juicio No- 01 Abog. Emely Suyin Yajure Vásquez, se avoca al conocimiento de la causa y se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso dejando constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, y el día 10 de noviembre del 2.003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda, acto en el cual no compareció la demandada.

El día 17 de noviembre del 2.003, siendo las 2:30 p.m., se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.

El día 24 de noviembre del 2.003, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto (6to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 04 de diciembre del 2003, la Juez Suplente Especial No- 01 de la sala de Juicio, Abog Yrene Pernalete Mendoza se avoca al conocimiento de la causa.

El día 09 de diciembre del 2003, siendo la 2:30 pm. se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 15 de diciembre del 2003, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 22 de diciembre del 2.003, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Gustavo Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 12.329.464 y Rodolfo Antonio Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.417 respectivamente, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron afirmativamente a cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la demandada no compareció, no pudiendo desvirtuar por si o mediante apoderado las declaraciones hechas por los testigos a pesar que es deber de este Tribunal otorgar a las partes el Principio rector de igualdad, en aras de respetar el debido proceso.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Martínez – Figueroa procrearon tres (03) hijos los cuales se encuentra en la edad adolencial, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante
El demandante ciudadano Benjamín José Martínez Colmenarez asistido de Abogado alegó en el escrito de demanda que a mediados del año 1994 la normalidad en su matrimonio se vio interrumpida y alterada en vista de que comenzaron a surgir problemas con su esposa, comenzando la misma a adoptar una conducta de total indiferencia, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales y se negaba atender a los demás deberes inherentes al matrimonio, creando tal actitud por parte de mi esposa para conmigo y para con nuestro matrimonio un ambiente de conflicto, a tales hechos le preguntaba las razones de su comportamiento, a lo cual me respondía que lo hacia libre y voluntariamente .

Parte Demandada
La demandada fue debidamente citada, compareciendo al primer acto conciliatorio, dejando de comparecer al segundo acto conciliatorio, no asistiendo a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tomando en cuenta que este Tribunal ejerció todas las actuaciones pertinentes al caso para lograr la igualdad procesal y dar cumpliendo al debido proceso.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Arts. 756 y 758 C.P.C.).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).





PRUEBAS:

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.”(Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país hasta los de Instancia.

En fecha 22 de diciembre del 2.003, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién Juzga constató la presencia del demandante, ciudadano Benjamín José Martínez Colmenarez, asistido por la Abogada Marsil Gómez y los testigos ciudadanos Gustavo Antonio Chirinos y Rodolfo Antonio Ruiz. Se dejó constancia que la demandada ciudadana Delsis Josefina Figueroa Sánchez, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a pesar de tener conocimiento del asunto y que el Tribunal le otorgó las garantías necesarias para defenderse en el presente procedimiento.

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez.

Los testigos ciudadanos Gustavo Antonio Chirinos y Rodolfo Antonio Ruiz, ya identificados, ante las preguntas que les hiciera el abogado asistente de la parte demandante respondieron en forma afirmativa apreciando la Sala sus declaraciones en todo su valor probatorio, por lo que esta Juzgadora analizando los hechos alegados en las preguntas del interrogatorio constata que la demandada asumió una actitud indiferente hacia su esposo , llegando al extremo de impedir la cohabitación entre ellos, por lo que incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.





DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano Benjamín José Martínez Colmenarez, en contra de la ciudadana Delsis Josefina Figueroa Sánchez, con fundamento en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres, Estado Lara, el día 17 de Abril de 1.990, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 78.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:
a) En cuanto a la Patria Potestad de los hijos la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guarda y Custodia de los hijos la ejercerá la madre la ciudadana Delsis Josefina Figueroa Sánchez.
c) En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso.
d) En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, además del 50% de medicina, médico, útiles escolares, vestido y demás gastos necesarios para su desarrollo físico, psicológico y educativo.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, 12 de enero del 2.004. Años 193º y 144º.


LA JUEZ SUPLENTE ESPCIAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abog. YRENE PERNALETE MENDOZA.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2.004, y se publicó a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS.
Exp. Nº 1SJ- 2125-03
YPMbm-01