REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 1
193º Y 144º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 19 de noviembre del 2.003, el ciudadano Rafael Guillermo Juarez Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.980, expuso: “Acudo por aca en representación de mis hijas MARIAN JOSÉ JUAREZ PIRE y MARIANGEL RAFAELA JUAREZ PIRE, de 11 y 09 años de edad, para comprometerme ante éste organismo a pasarles la Pensión de Alimento por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, aparte de vestidos, médicos, medicinas, educación y otras necesidades que ameriten mis hijas y un incremento anual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) anual” (sic). Seguidamente, en dicha oportunidad estando presente la ciudadana Maria Yelibeth Pire, ya identificada y expuso: “Acepto lo que dice el padre de mis hijas, siempre y cuando cumpla a cabalidad” (sic).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 25 de noviembre del 2.003, y acordó remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 18 de diciembre del 2.003, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 22 de diciembre del 2.003 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Rafael Guillermo Juárez Pire y Maria Yelibeth Pire, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños antes mencionado, queda fijada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) semanales, la cual se incrementará en la cantidad de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00) anuales, además de los gastos de medicinas, médicos, vestuario y educación.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los doce (12) días del mes de enero del 2.004. Año 193º y 144º.
La Juez Suplente Especial Nº 1 de la Sala de Juicio,
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Abg. Yrene Pernalete Mendoza
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-04 siendo las 9:00 a.m. y se libró oficio Nº 21-04.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. Nº 1SJ-2483-03.
YPM-jpm-04
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