REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
193° Y 144°
PARTE DEMANDANTE: Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.842.760.
NIÑO: José Nicolás Rojas Colombo, venezolano de un (1) año de edad.
PARTE DEMANDADA: José Nicolás Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.527.088.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de noviembre del 2.003, la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, arriba identificada, en representación de su hijo, el niño José Nicolás Rojas Colombo, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano José Nicolás Rojas, arriba identificado a los fines de que le aumentara la pensión de alimentos fijada anteriormente ante este Tribunal en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 10 de noviembre del 2.003, esta Sala ordena subsanar el escrito de la solicitud, en virtud de que en el mismo no aparece el nombre del demandado, concediéndole a la solicitante un lapso de tres (3) días para tal fin y en fecha 11 de noviembre del 2.003, la solicitante asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito de subsanación.
En fecha 14 de noviembre del 2.003, se admite la solicitud y se ordenó citar al ciudadano José Nicolás Rojas a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre del 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 01 de diciembre del 2.003, fue consignada la boleta de citación del ciudadano José Nicolás Rojas.
En fecha 04 de diciembre del 2.003, siendo el día y la hora fijadas para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que sólo el demandado estuvo presente en el mismo y ese mismo día el demandado asistido por la abogado Yannina Álvarez dio contestación a la solicitud.
Abierto a pruebas el procedimiento, sólo el demandado ejerció ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
En los casos de alimentos, las partes pueden pedir la revisión de la sentencia conforme a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto significa que las partes deben demostrar dentro del lapso probatorio, que se modificaron los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia originaria de la pensión, es decir, que en estos procedimientos no puede alegarse la cosa juzgada y puede ser discutido un mismo asunto con las mismas partes. En tal sentido el artículo 523 de la citada Ley especial establece:
“Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, plenament5e identificada en autos, asistida por el ciudadano Defensor público N° 8, demandó al ciudadano José Nicolás Rojas, por aumento de pensión de alimentos, para lo cual solicitó la revisión de la sentencia que homologó el acuerdo suscrito por las partes sobre la pensión respectiva. Dicha demanda, alega la accionante, es producto de la inflación del país que dificulta la adquisición de los productos de la canasta alimentaria con la suma aportada por el requerido. Por su parte el accionado, en su escrito de contestación y previa citación personal, asistido por la abogada Yannina Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.603, manifestó entre otros particulares:
“…Informo igualmente al Tribunal que la revisión o aumento de Obligación Alimentaría procede cuando han cambiado las circunstancias o los elementos sobre los cuales se dictó la cantidad y no ha cambiado ningún elemento desde el 11 de Agosto del 2.003, fecha en la que se dictó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) , por concepto de obligación alimentaria, ya que estoy desempleado y tengo las mismas cargas que en dicha oportunidad Aún tengo que cumplir con mis responsabilidades económicas para con mi hija MARIA ELENA ROJAS BETANCOURT… Sin embargo propongo cancelar el 100% de los gastos adicionales a la pensión…"
Aperturado el lapso probatorio, la parte demandada únicamente ejerció ese derecho, dentro de las cuales este Despacho no valora las documentales que rielan a los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35) por ser facturas provenientes de terceros y no constan en autos las respectivas ratificaciones Por el contrario, se le otorga todo el valor probatorio a la documental que corre al folio treinta y seis (36) de la presente causa, donde consta la filiación del demandado para con la niña Maria Elena Rojas. De igual manera se evidencia en autos los depósitos bancarios por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que al no ser impugnados por el Defensor Público N° 8 , tiene pleno valor probatorio, sin embargo, este juicio es por aumento de pensión, y se somete a consideración de la Sala la insolvencia del accionado, en consecuencia, nada prueba la parte requerida con tales documentales. Así se declara.
Por el contrario, este operador de justicia, confiere toda la fuerza probatoria a las declaraciones de los testigos Gregorio González Goyo y Maryolie Delgado, titulares de las cédulas de identidad números: 9.57.638 y 15.056.394 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar , que el accionado tiene otra carga familiar, que se encuentra desempleado y que cubre el 100% de los gastos extras pese a su condición. En consecuencia, al no demostrar la demandante el cambio de los supuestos, esta demanda no puede prosperar. Así se decide.
Pese a lo expuesto, el propio obligado alimentario, se compromete ante este Juzgado a cubrir el 100% de los gastos eventuales, a pesar que la sentencia lo obliga sólo al 50% de tales egresos, que en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este ofrecimiento se debe judicialmente fijar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes de Oca, en representación de su hijo, el niño José Nicolás Rojas Colombo, en contra del ciudadano José Nicolás Rojas, ya identificados. En consecuencia, se mantiene la pensión de alimentos en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, además del 100% de los gastos que requiera el niño.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archivese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los doce (12) días del mes de enero del 2.004. Años 193° y 144°
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 10-2.004 siendo las 10:00 am
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. N° 2SJ-2.383-03
AHC/amr-3
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