REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
193° y 144°


PARTES:

DEMANDANTE: Juana Zulay Mujica de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.579.559.

DEMANDADO: Daniel José Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.491.913.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Mediante acta levantada por este Tribunal, el día veinticuatro (24) de septiembre del 2.003, la ciudadana Juana Zulay Mujica de Durán, ya identificada, en representación de sus hijas Daizulys Daniela y Daryaris Zuleika Duran Mujica, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Daniel José Duran, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( 200.000,oo Bs.) mensuales. Pidió que se le retuviera el 25% de las bonificaciones de fin de año, de las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y el 25% de la jubilación en caso de baja o retiro y el 45% de los cesta ticket que percibe el demandado. Además, que le cubra los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que sus hijos requiriesen e incluir a sus hijas en todos los beneficios que le corresponden como hijas legitimas del mismo. Consignó en ese mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática del acta de matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha veintinueve 29 de septiembre del 2.003, se ordenó citar al ciudadano Daniel José Durán, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, se ofició al Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha de seis (6) de octubre del 2.003, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2.003, compareció el ciudadano Daniel José Durán, plenamente identificado en autos y expuso lo siguiente: “Consigno en este mismo acto escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles”.

En fecha doce (12) de enero del 2.004, compareció el ciudadano Daniel José Duran, plenamente identificado en autos y expuso: “Consignó en este mismo acto constante de cinco (5) folios útiles escrito de promoción de pruebas y anexos constantes de tres (3) folios útiles”.-

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandada ejerció ese derecho.

En fecha dieciséis (16) de enero del 2.004, el Tribunal agregó a los autos constante de un (1) folio útil oficio N° 1.736-2.003, de fecha 07 de noviembre del 2.003, emanado del Director de la Escuela de formación de Agentes Policiales, Departamento de Recursos Humanos, Catia.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo asunto relativo a la pensión de alimentos de un infante, debe tramitarse mediante la conciliación entre las partes. Sin embargo, cuando esto no es posible, los interesados pueden acudir al Tribunal de Protección de la residencia del niño a los efectos de solucionar el asunto de manera contenciosa. Esto no significa, que en el transcurso del proceso las partes no puedan conciliar y llegar a un acuerdo, y el Juez previo estudio del convenio puede otorgar la homologación respectiva.

Así las cosas, en el presente juicio las partes no lograron ponerse de acuerdo en relación a la pensión alimentaria, lo que obliga a este sentenciador a fijar posición sobre dicho particular, tomando en consideración que existe competencia territorial y material para el conocimiento del caso, y así se declara.

El presente procedimiento, se produce por la demanda intentada por la ciudadana Juana Zulay Pérez, asistida por el ciudadano Defensor Público Nº8, en la cual solicitó la fijación de una pensión alimentaria a favor de sus hijas, para lo cual peticionó la cantidad de doscientos mil bolívares y otras deducciones de salario del accionado descritas en el libelo. Por su parte el demandado, ciudadano Daniel José Durán, plenamente identificado en autos, contestó la demanda indicando entre otros particulares, que tiene otras cargas familiares provenientes de otros hijos; que mantiene económicamente a su señora madre; que tiene problemas de salud por una hipertensión arterial; que devenga un bajo salario y que a su vez, cancela un alquiler. En dicha contestación, el demandado consignó documentales para probar sus aseveraciones.

La Sala observa:

Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juzgado debe valorar la filiación existente entre los niños reclamantes y el accionado, las necesidades de estos y la capacidad económica del requerido, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Siguiendo el contenido de la norma anterior, es tarea de este administrador de justicia analizar con detenimiento las pruebas aportadas por las partes para la fijación de la pensión alimentaria. En tal sentido, el artículo 78 de la Constitución Nacional establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (Destacado de esta sentencia)

De igual manera el artículo 76 de nuestra Carta Magna, estipula lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”

Conforme a lo establecido en los artículos anteriores, nada tienen que probar las niñas solicitantes en el presente procedimiento por ser un derecho irrenunciable y a su vez, un deber insoslayable de sus progenitores. En consecuencia, existe la obligación por parte de sus padres de criar y mantener a sus hijas. Así se decide.

Ahora bien, el citado artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, indica una corresponsabilidad en la obligación alimentaria, lo que significa que dicho monto corresponde en partes iguales a ambos progenitores. Sin embargo, en múltiples fallos quien sentencia ha expresado que, por el hecho mismo de que la madre tenga consigo la guarda de sus descendientes la hace automáticamente acreedora de la acción de intimar al padre de sus hijos para que colabore con las cargas que significa en estos tiempos criar, mantener y alimentar a un infante. Esto significa, que debe entender el Tribunal que el monto indicado en el libelo corresponde exclusivamente a la cuota que la demandante estima que debe cancelar el requerido, en relación a la alimentación de sus hijos. Y no debe considerarse como en muchos casos, que el requerido se compromete a cancelar la mitad del monto intimado, por alegar que la pensión es compartida. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, consta en autos la relación paterno filial lo que únicamente faltaría para la determinación del monto, es la capacidad económica del padre de estas jóvenes, que a continuación se pasa a estudiar.

La Sala observa:

Se desprende al folio 62, el recibo de pago del salario del requerido, el cual se desempeña como Sargento Mayor en la Policía Metropolitana de Caracas, en el mismo puede constatar este operador de justicia, la baja remuneración que percibe este ciudadano en el cumplimiento de sus funciones como agente policial. Esta es una terrible realidad que no puede quien sentencia omitir, toda vez que, no puede constreñirse a un ciudadano al cumplimiento de unas cantidades que no está en condiciones de honrar por el sueldo devengado. Adicionalmente, cada vez es más frecuente las demandas contra efectivos de defensa del estado, llámense guardias nacionales, policías estadales o municipales, bomberos, militares etc., que dificultan la fijación de la totalidad de lo peticionado por la parte demandante, por no contar el demandado con un justo salario que le permita cubrir a cabalidad con sus compromisos familiares, aunado a que en la gran mayoría de los casos dichos efectivos cuentan con otros hijos menores de edad que mantener.

Pese a lo expuesto, no puede un funcionario excepcionarse del cumplimiento de su deber como padre, por el hecho de contar con una baja remuneración, considerando, que existen casos en los cuales el demandado se encuentra desempleado y de alguna manera consigue honradamente los recursos para alimentar a sus hijos. Sin embargo, este alegato sirve en definitiva, para atenuar la pensión y no seguir cometiendo los errores de la pasada Doctrina de la Situación Irregular del Menor, donde el Juez como figura protagónica del proceso, se encargaba de dictar fallos inejecutables por no contar el obligado de recursos para cubrir tales cantidades. Así se establece.

Es por tal motivo, que este Juzgado debe ser cauteloso de no solucionar un problema y crear otro al mismo tiempo, tomando en cuenta que en el presente juicio, el demandado tiene otras cargas familiares, tal y como consta a los folios 23, 30 y 31, a las cuales se le otorga toda la fuerza probatoria al no ser impugnadas por la parte demandante. Así mismo, no valora como carga familiar la partida de nacimiento donde consta la filiación del demandado en relación a su señora madre, tomando en consideración, que a pesar de ser un deber natural de todo hijo el ayudar a sus progenitores, no menos cierto es, que al tratarse de un adulto, debe constar en autos la incapacidad del pensionado mediante sentencia o su interdicción según el caso, para quedar judicialmente obligado a cumplir con dicho monto. Y adicionalmente, al existir unos hijos del obligado, estos tiene Prioridad Absoluta conforme al citado artículo 78 de nuestro Texto Fundamental. En ese orden, vale la pena traer a colación la siguiente jurisprudencia:

“En cuanto a las obligaciones respecto de los progenitores del deudor, la Sala de Apelaciones comparte el criterio del A Quo, en lo siguiente:

En relación al alegato del reclamado, en cuanto que también atiende las necesidades de sus progenitores, la Primera Instancia igualmente lo desechó, con los mismos argumentos explanados respecto de los otros hijos del demandado.

En esta oportunidad, este Corte Superior comparte dicho criterio, toda vez que la regulación jurídica de la situación es diferente, atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil.

Al respecto, el texto legal dice lo siguiente:

´Artículo 284: Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y demás ascendientes maternos y paternos…y es exigible en todos los casos que los padre o ascendientes carecen de recursos o medio para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello.´

De acuerdo a la norma transcrita, cuando se trata de los progenitores, se requiere la prueba de que ellos no pueden atender por sí mismos sus necesidades, tal como acertadamente lo apreció el A Quo”... (Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sentencia de fecha 25 de febrero de 2000.)

Por otra parte, no valora este Despacho las documentales que corren a los folios 24 al 29 y 32 al 53, por ser documentos provenientes de terceros y no consta en autos sus ratificaciones respectivas, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es obvio que este ciudadano debe tener otros gastos para su propio mantenimiento.

Así las cosas, contamos con un requerido, que devenga quincenalmente la cantidad de Bs. 166.833,33 tal y como se desprende de la constancia de trabajo que riela al 62, que es el salario tomado como referencia en este proceso, y la accionante solicita la cantidad de Bs. 200.000, oo, lo que hace difícil para este ciudadano el cumplimiento de dicho monto, valorando a su vez, este tiene otras cargas familiares, compromisos que tienen igual importancia porque se trata de otros niños. En consecuencia, la cantidad intimada no puede prosperar por no tener este ciudadano plena capacidad económica y por los otros compromisos alimentarios. Así se decide.

A pesar de lo expuesto, la suma ofertada por el ciudadano Daniel José Durán, es baja tomando en cuenta que son dos las niñas reclamantes y que la canasta alimentaria, según informaciones de prensa, asciende a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) motivo por el cual el padre de estas jóvenes debe esforzarse en suministrar un monto superior. Asimismo, no comparte este sentenciador el criterio del obligado de que no se descuenten los porcentajes de su salario, por el contrario, esto es en beneficio de sus propias hijas que en caso de retiro y de las utilidades, estas tengan un soporte económico para las celebridades decembrinas y que tales descuentos se realicen por la por la nómina de la Alcaldía Metropolitana. En consecuencia, se desecha tal ofrecimiento, sin embargo se fija el ofrecimiento realizado por el propio requerido, que consiste en depositar una cantidad equivalente a una mensualidad el mes de Agosto. No se acuerda, el porcentaje de la jubilación y bono vacacional. A su vez, no es procedente en descuento de la cesta ticket por no percibirlos el accionado. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Juana Zulay Pérez, en representación de sus hijas Daizulys Daniela y Daryaris Zuleika Duran Mujica, en contra del ciudadano Daniel José Durán. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) Mensuales, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) Quincenales, que viene a ser el 48.56 % del salario mínimo nacional. Asimismo, el ciudadano Daniel José Duran, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles, uniformes escolares, recreación, habitación, cultura, deporte y cualquier otro que sus hijas requieran. Igualmente se deberá retener el 20% de las bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales, dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden es este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Se fija una cuota especial equivalente a una mensualidad de pensión de alimentos pagadera en el mes de agosto dentro de los primeros cinco (5) días que el obligado deberá depositar en una cuenta aperturada para tal fin. No se ordena el descuento de los cesta tickets por cuanto no consta en autos que el obligado los devengue.


Se ordena a la ciudadana Juana Zulay Pérez, aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas Daizulys Daniela y Daryaris Zuleika Duran Mujica, en un banco de esta localidad.


Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los veinte (20) días del mes de enero del 2.004. Años 193° y 144°.-



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2.004, se publicó siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.Nº 2SJ2.280-03
AHC/rac/02.