REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 2
AÑOS 193º y 144º


DEMANDANTE: JANNYS CAROLINA PIÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.555.

DEMANDADA: EDUARDO JOSE GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.631.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2.002, la ciudadana JANNYS CAROLINA PIÑA GOMEZ, ya identificada, en representación de su hija, la niña YENIFER CAROLINA GONZALEZ PIÑA, solicitó se citara al padre de la niña, ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CABRERA, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (25.000,oo) semanales además del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, entre otros que su hija requiera.

Admitida la solicitud en fecha 04 de diciembre del 2.002, se ordenó citar al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CABRERA, a fin de que diera contestación a la solicitud y se ordenó emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al Jefe Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara a los fines de que hiciera comparecer ante este Tribunal al referido ciudadano.

En fecha 10 de diciembre del 2.002, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 15 de enero del 2.003, este Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 1.450-2.002, de fecha 04 de diciembre del 2.002, remitido al Jefe Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 16 de enero del 2.004 los ciudadano Alguaciles de este Tribunal consignan la boleta de citación del requerido, sin firmar por cuanto fue imposible su traslado y la parte interesada no realizó las diligencias pertinentes para su traslado.

Esta Sala para decidir observa:

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de enero del 2.004.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 33-2.004 y de público siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 2SJ-1.710-02
AHC/amr-3