REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 193º y 144º


DEMANDANTE: Mileyda Del Carmen Polanco Laconcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.660.

DEMANDADO: Roberto Noe Sánchez Montes De Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.082.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 26 de marzo del 2.001, la ciudadana Mileyda Del Carmen Polanco Laconcha, ya identificada, en representación de sus hijos Estefani Carolain y Rubén Darío Sánchez Polanco, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Roberto Noe Sánchez Montes De Oca, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a razòn de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) quincenales, además de los gastos medicinas, vestido, útiles, uniformes, recreación y cualquier otro que sus hijos requieran.

Admitida la solicitud en fecha 29 de marzo del 2.001, se ordenó citar al ciudadano Roberto Noe Sánchez Montes De Oca, a fin de que diera contestación a la solicitud y a los fines de practicar la citación ordenada se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 06 de abril del 2.001 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 12 de marzo del 2.001, se agregó al presente expediente exhorto ordenado, en el cual se evidencia que no fue posible la ubicación del ciudadano Roberto Noe Sánchez Montes De Oca.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 12 de marzo del 2.001 sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de enero del 2.004.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 44-2.004 y de público siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 1SJ-683-01
RCZ/amr-3