REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE DEMANDANTE: PETRA GILCERIA PINEDA DE CABRERA Y MARIA TRINIDAD PINEDA VASQUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.3143.045 y 2.535.400 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEYIL M. NAVAS DE TUA Y MILTON RAMON TUA MENDOZA venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.768 y 90.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALDEMAR PINEDAS FRIAS Y YARIS MARLENE PINEDA venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.598.228 y 15.598.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AVELINO URDANETA NAVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 14.101, titular de la cédula de identidad N° 3.628.134.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PARTICIÓN

Subieron los autos a esta alzada mediante apelación hecha el 01/09/2003 contra la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27/08/2003 en la cual declaró con lugar la demanda de partición intentada por loa actores y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en la siguiente forma: En la oportunidad de los informes las partes los presentaron alegando el apoderado de los demandados que el juicio de partición tiene dos fases, la primera que va desde la admisión hasta la determinación por sentencia del tribunal que decida la oposición prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo igualmente que se violaron las normas de suceder por cuanto el juez de primera Instancia no tomó en cuanta la cuota parte de gananciales le correspondió al cónyuge sobreviviente y para decidir sobre esto, este tribunal observa que en la contestación que riela a los folios 52 y 53 del expediente el demandado alega que el inmueble esta ocupado en la parte delantera por los hermanos PINEDA FRIAS y en la parte posterior por MARIA TRINIDAD PINEDA VASQUEZ quien no aparece demandado en el siguiente juicio, cuya partida de matrimonio corre inserta al filio 70 del expediente que este tribunal aprecia de conformidad con lo pautado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil estando convenidos por las partes la muerte de MARIA FIDELINA VASQUEZ DE PINEDA madre de los actores, observando este tribunal como punto previo, que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el contradictor se opuso rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegó no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 eyusdem, por no haberse consignado el titulo de donde emanó la comunidad, cuando del libelo se desprende que el titulo es la condición de heredero luego narra, que no se estableció la alícuota o proporción que corresponde a cada heredero por lo que el juez de causa al haber oposición sobre la cuota de los interesados debió pronunciarse sobre esta parte de la oposición por los tramite del juicio ordinario conforme pauta la última parte del artículo 780 ibidem, pero igualmente se observa que en la sentencia el juez no hace un pronunciamiento expreso sobre estas alícuotas sino que estableció que al caudal hereditario de la madre solo concurría los herederos en cuotas iguales proporcionales mientras que también concurría de forma igual con relación a la cuota parte del padre premuerto en los parámetros establecidos en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil vigente, pero ese artículo se refiere a la constancia de la verificación de la oferta, entendiendo este juzgador que el artículo mencionado se refiere al Código Civil que pauta al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijo o descendiente cuya filiación este legalmente comprobada. Es decir que el artículo comentado no contiene alícuotas que le corresponda a los descendiente en tal sentido este tribunal anula el fallo apelado y en su lugar de conformidad con el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar un nuevo fallo en los términos siguientes: los actores y los demandados son herederos ab-intestato, de los causantes MARIA FIDELINA VASQUEZ DE PINEDA Y PEDRO ANTONIO PINEDA, la primera falleció el 01/03/1978 mientras que el padre falleció el 28/10/1984 observando en la partida de defunción correspondiente a PEDRO PINEDA que dejó cuatro hijos, dos legítimos de nombre MARIA TRINIDAD y PETRA GILCERIA y dos reconocidos de nombre PEDRO ALDEMAR y YARI MARLENE, por lo que de conformidad con el artículo 826 del Código Civil la filiación de los hijos nacidos y concebidos fuera del matrimonio, tienen en la sucesión del padre y de la madre los mismos derechos que el hijo concebido o nacido durante el matrimonio, debiendo entonces determinarse si todas las partes son hijos del mismo padre y de la misma madre y al efecto se observa que PETRA GILCERIA según riela al folio 35 es hija de ambos causantes e igualmente MARIA TRINIDAD ( folio 36) y según consta en la partida de defunción de PEDRO ANTONIO PINEDA MOLLEJAS, PEDRO ALDEMAR y YARI MARLENE, tenían cinco y tres años de edad para el 29/10/1984 y dado que MARIA FIDELINA VASQUEZ DE PINEDA murió el 29/02/1978 de lo cual infiere este juzgador que estos dos últimos no eran hijos de la premuerta MARIA FIDELINA VASQUEZ DE PINEDA, lo que se infiere de conformidad con lo estableció en el artículo 1.399 de Código Civil y así se decide.
Dejando establecido que a las partidas anexas se les otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de documentales públicas y así se decide.
En consecuencia se esta en presencia de dos grupos de hijos que tienen igual padre pero diferente madre es decir, son herederos de simple conjunción entre si, por lo que el bien partible es decir la casa, ubicada en la carrera 23 entre calle 13 y 14, jurisdicción del Municipio Catedral, construida sobre terrenos ejidos y registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 03/12/1962, inserto bajo el libro Cinco (5), N° 91 folios vuelto del 77 al 78 vto. Debe ser repartido entre ambos grupos de hijos de conformidad con las reglas que pauta el artículo 828 del Código Civil que pauta que cuando concurra hermanos de doble conjunción con los de simple conjunción a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquellos corresponda, pero dejando a salvo el activo de gananciales de la forma siguiente: por haber premuerto la ciudadana MARIA FIDELINA VASQUEZ DE PINEDA el bien debía dividirse en la siguiente forma: el 50% de dicho bien le correspondía por comunidad de gananciales al esposo PEDRO ANTONO PINEDA y el otro 50% debía dividirse en partes iguales entre los hijos de MARIA FIDELINA VASQUEZ DE PINEDA (es decir PETRA GILCERIA Y MARIA TRINIDA PINEDA VASQUEZ) mientras que a PEDRO ALDEMAR PINEDA Y YARI MARLENE PINEDA FRIAS por ser hijos solos de PEDRO ANTONIO PINEDA, concurrían con sus hermanos de simple conjunción en la forma establecida por el artículo 828 del Código Civil solo que a quienes corresponde la mitad de lo que corresponde a los segundos es a los hijos de MARIA FIDELINA VASQUEZ PINEDA, en este sentido queda reformada la sentencia dictada el 27/08/2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose que una vez quede firme la presente sentencia se designe partidor a los efectos de establecer las alícuotas y hacer las correspondientes hijuelas y de no ser ello posible por tratarse de un bien de difícil partición debe precederse a la venta del inmueble en pública almoneda y de igual forma se precederá con los siguientes activos y pasivos: Un vehículo Clase automóvil, tipo sedan, marca ford, año 1967, modelo failane 500, color gris, serial del motor, V-6, serial de carrocería AJG4GN-11372, PLACAS 477-99E. Una hipoteca que no se observa por cuanto el recibo que riela al folio (34) no solamente no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sino que además no esta registrado en los términos del artículos 1.920 eiusdem en concordancia con lo pautado con los artículos 1.879 y 1.907 ibidem y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por PEDRO ALDEMAR PINEDAS FRIAS Y YARIS MARLENE PINEDA venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.598.228 y 15.598.232, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y se ordena hacerla sobre los siguientes bienes 1) la casa y 2) el carro, y una vez quede firme la presente sentencia se designe partidor a los efectos de establecer las alícuotas y hacer las correspondientes hijuelas y de no ser ello posible por tratarse de un bien de difícil partición debe precederse a la venta del inmueble en pública almoneda y de igual forma se precederá con los siguientes activos: una casa, ubicada en la carrera 23 entre calle 13 y 14, jurisdicción del Municipio Catedral, construida sobre terrenos ejidos y registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 03/12/1962, inserto bajo el libro Cinco (5), N° 91 folios vuelto del 77 al 78 vto. Y Un vehículo, Clase automóvil, tipo sedan, marca ford, año 1967, modelo failane 500, color gris, serial del motor, V-6, serial de carrocería AJG4GN-11372, PLACAS 477-99E.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (12) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos.

Publicada en su fecha a las 2:00 PM.
La Secretaria Temporal