REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARITZA GIL DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.907.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA y DEXI BERRIOS ANDARA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.207 y 52.089, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: empresa REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A, firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 48-A, segundo, de fecha 22/01/1989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.642.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida en fecha 17/11/2003, siendo recibida por este Tribunal en fecha 07/01/2004 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia, de conformidad con la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 08/12/00, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan la accionante que se desempeñó como Operadora u Operaria de Mantenimiento, en la empresa REPRESENTACIONES LUMENCA C.A, siendo que en fecha 11/07/2003, fue objeto de una solicitud de calificación de despido, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que en fecha 15/07/2003, se hizo presente en la Sala de Fuero Sindical y Maternal a solicitar la suspensión del procedimiento de solicitud de calificación de despido y consecuencialmente el reenganche a sus labores habituales y, una vez transcurrido el tiempo prudencial el Inspector procede a emitir providencia administrativa signada con el Nro. 116, declarando la suspensión del procedimiento, hasta tanto se produzca el reenganche de la accionante a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder.
Fundamenta la presente acción, en la actitud negativa de la referida empresa LUMENCA C.A, al no permitir a la accionante ejercer sus funciones laborales, además de la falta de pago de sus salario, violentando el derecho al trabajo que posee y que ésta expresamente señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 88, 89 y, 93.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal establecer, lo relacionado a su competencia, la cual le corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional en Sentencia de 8 de diciembre de 2000, la cual fue dictada como ampliación de la Sentencia Emeri Mata Millán y en donde se dejo estableció lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negritas del Tribunal).-

Sobre la base de lo anterior, podrán los Jueces del lugar donde sucedieron los hechos, conocer del amparo, bajo lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y para complementar la Primera Instancia enviarán el expediente con su decisión al Tribunal competente de Primera Instancia, que resulta ser este Tribunal por tratarse de una acción de amparo por ejecución de providencia administrativa y, así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aclarado, lo relacionado a la competencia, este Tribunal llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador que el a quo declaro terminado el procedimiento, derivado de la acción de amparo constitucional, debido a la falta de comparecencia de la presunta agraviada al acto de la audiencia pública, tal como se dejó constancia en el acta que fue levantada en dicha oportunidad, ello en atención al criterio con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt, la cual regula el procedimiento de amparo constitucional.
Al efecto en dicha sentencia se estableció:
“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”, hecho este que se aplica al caso bajo análisis, por cuanto, y tal como fue establecido, las parte interesadas no comparecieron a la audiencia publica, y por cuanto, los hechos dilucidados, no atentan contra del orden publico y las buenas costumbres, este tribunal CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, declara DESISTIDA la presente acción por falta comparecencia de la ciudadana MARITZA GIL DE FLORES, arriba identificada, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt, arriba anotada y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida en fecha 19/11/2003 y, declara DESISTIDA la presente acción por falta comparecencia de la ciudadana MARITZA GIL DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.907.228, representada por las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA y DEXI BERRIOS ANDARA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.207 y 52.089, respectivamente, en contra de la empresa REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A, firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 48-A, segundo, de fecha 22/01/1989, representado por el ciudadano RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.642; ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temp,

Abog. Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
La Secretaria Temp,