REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIÁN FERNANDO NIÑO GOMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.943 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GOLFREDO GREGORIO MASSINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.892, en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA DEL ROSARIO SEGURA y MARIA VERÓNICA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.553 y 90.458, respectivamente, apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTONOMO.
CONSIDERACIONES GENERALES.
Fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 08/10/2003, siendo recibida en fecha 09/10/03 y admitida en fecha 13/10/03 por este tribunal, en virtud de Recurso de Amparo Constitucional.
Alega el accionante que los hechos que se señalan como lesivos del derecho constitucional al estudio no son otros de los que se derivan de la aplicación de un conjunto de criterios administrativos por parte de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre ( UNEXPO ), sede Barquisimeto, los cuales aparentemente se encuentran consagrados en un reglamento de evaluación del Vice-rectorado Barquisimeto, el mencionado reglamento no se encuentra publicado en la Gaceta Universitaria, ni en el archivo general, ni en la biblioteca central de la institución antes mencionada.
Aduce igualmente, que dichos criterios administrativos empleados por la referida Universidad consiste en que cualquier estudiante de la UNEXPO, puede solicitar a través de un escrito razonado, que se le practique una “prueba de suficiencia” que constituye un medio de evaluación extraordinario y especial, que versa sobre el contenido programático de una determinada asignatura; si el estudiante cumple satisfactoriamente la prueba de suficiencia, le es permisible cursar las asignaturas preladas por la que ha sido aprobada por este mecanismo extraordinario, y se le reporta la asignatura como cursada y aprobada en el boletín de calificaciones. Pero si el estudiante no cumple satisfactoriamente la prueba de suficiencia, solo tiene oportunidad de cursarla nuevamente como calidad de repitiente al semestre siguiente de habérsele realizado la prueba de suficiencia, lo que se reduce en que dicho estudiante debe esperar un semestre para cursarla nuevamente.
Así mismo señala que dichos criterios administrativos lesionan y amenazan derechos constitucionales a la educación y a la igualdad, derechos consagrados en los artículos 21, 102 y 103 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela0 y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la ley, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En día nueve (09) de enero del año dos mil cuatro, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8304, seguido por JULIAN FERNANDO NIÑO GAMBOA venezolano, titular de las cédula de identidad N° 13.991.943, parte presuntamente agraviada, representado en este acto por el abogado GOLFREDO GREGORIO MASINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.892, representante de la Defensoría del Pueblo contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), parte presuntamente agraviante, representada en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA DEL ROSARIO SEGURA y MARIA VERONICA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.553 y 90.458, respectivamente, quienes comparecieron y consignaron; en este acto, escrito en (3) folios útiles y anexos en (15) folios útiles, asimismo consignaron poder presentado a la vista para su certificación, en dos (02) folios útiles. Igualmente se deja constancia de que compareció el ciudadano Dr. Rainer Vergara, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Posteriormente un mismo lapso para la réplica y contrarréplica. Este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela...”
Previa realización de la Audiencia Oral y Pública, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión sobre el caso dilucidado, mediante escrito presentado en fecha 13/01/2004, el cual corre inserto a los folios 38 al 43 del expediente, señalando al respecto que la acción debía ser declarada inadmisible, por cuanto en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/06/2000, criterio este seguido por la representación fiscal, en relación a la legitimación para el ejercicio de las acciones de amparo, el ciudadano Julian Niño Gamboa, “no participa en el presupuesto de hecho que configura la supuesta lesión o amenaza de derechos constitucionales, por cuanto terminó la escolaridad...”; “...tampoco tiene representación legitima del conglomerado estudiantil....”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien llegado el momento para el dictado del fallo correspondiente, este Tribunal al respecto observa:
Si bien es cierto el hecho de que, la acción de amparo procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los actos administrativos proveniente de los órganos del poder público, no menos cierto es el hecho de que, la propia Ley de Amparo, establece entre las causales de inadmisibilidad de la acción, la existencia de vías judiciales ordinarias, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/01/2001, dejó establecido al respecto que, “…no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional…”, y al respecto quien juzga observa que, en el caso bajo análisis, se trata de un acto administrativo emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, existiendo vías capaces de restituir o solventar, los derechos alegados como violentado, como lo es el Recurso de Nulidad, el cual resulta no solo eficaz sino efectivo, para solventar la situación denunciada y así se decide.
Por otro lado, es menester para este Juzgador recalcar el carácter extraordinario de la acción de amparo, así como el hecho de demostrar necesariamente, según sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/07/1991, invocar y demostrar la violación directa, inmediata, flagrante, de un dispositivo o garantía constitucional que, por si solo, determinen la necesidad del mandamiento de amparo como medio definitivo de reestablecer la situación jurídica vulnerada, o de lo contrario no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, tal y como fue establecido anteriormente, resultando este el mas adecuado para el caso bajo análisis sin que ello implique la inadmisibilidad de la acción de amparo frente a cualquier acto administrativo y así se decide.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/07/2000, señaló: “…Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del reestablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”, siendo el hecho que, en el caso sub iudice, no existe peligro alguno, de que la situación denunciada se haga irreparable de no haber hecho uso de la vía de amparo y así se decide.
En el caso bajo análisis, la parte accionante pretende con la interposición de la presente acción, la nulidad de los criterios normativos de la UNEXPO, normativa esta aprobada por el Consejo Directivo Regional, , aunque así no lo hayan establecido expresamente en el escrito libelar, hecho que no era necesario, ya que al solicitar la desaplicación de dicha normativa, necesariamente implica la nulidad de la misma, y sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10/02/2000, caso Banesco Seguros, C.A. y Otros contra Superintendencia de Seguros estableció:
"Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos o a otras situaciones fáctica; sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales ".
Asimismo, en sentencia de 13 de abril de 2000, caso Inversora Pone C A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, se estableció:
"Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro más Alta Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (...)
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante paro lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como sí lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretenda anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contenciosos administrativa de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como 10 es el ampara, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación".
Así pues, la pretensión de amparo puede intentarse ante un acto administrativo y, en consecuencia obtener un mandamiento que obre contra el mismo, siempre que no se pretenda con ello obtener el efecto de la nulidad, ya que se incurre en el supuesto previsto como causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo este medio procesal breve sumario y eficaz el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido con medida cautelar tutelar…”
Del mismo modo, en sentencia del 7 de mayo de 1997 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo ponencia del Dr. José Luis Bonnemaison W. estableció que el amparo no puede reemplazar las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo:
“...Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo, el Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo por siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem"...
Todo lo anterior permite concluir, que el ejercicio de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes la resolución o decisión judicial, ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la Ley. De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en sentencia de 15-5-95, caso Luz Stella Niño Chacón, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano.
Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de este Alto Tribunal, "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sent. SPA de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.
Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la acción de amparo interpuesta contra el auto del fecha 24 de abril de 1995 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico causado por la señalada providencia judicial - pretendida ahora por esta vía procesal- debió ser procurada mediante el procedimiento previsto en el Título Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala juzga idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses de la hoy solicitante del amparo.
En efecto; el artículo 602 del citado Código consagra el derecho de la parte contra quien obre la medida, de hacer oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Y más adelante, la misma norma establece un procedimiento expedito, a tenor del cual: "Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos".
Obviamente, contra la decisión que resuelva la incidencia cautelar -que deberá dictarse dentro de dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio- la parte agraviada por su dispositivo cuenta con el recurso de apelación en los términos establecidos por el artículo 603 ejusdem, y obviamente también, que contra la providencia de la Alzada resultará admisible el recurso de casación, de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 312 ibídem.
Por estas razones, se impone declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, como en efecto así se declara...”
Ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta como causal de no admisión de la acción de amparo, la existencia de vías ordinarias; y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 125 del 17/03/2000, Caso Inversiones Bayahibe, C.A, estableció:
“...La indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado lo posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos.
"Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y en ese sentido se observa que, según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, "optar" quiere decir: "I. Escoger una cosa entre varias. 2. Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho." Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos...”
Y es sobre la base de lo señalado supra que, este Tribunal considera que la parte actora, bien podía obtener, a través de la interposición de las vías judiciales preexistente como lo es el Recurso de Nulidad, la protección requerida por esta vía excepcional del amparo, declarando por consiguiente sin lugar la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GOMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.943 y de este domicilio y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente acción de amparo incoada por JULIÁN FERNANDO NIÑO GOMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.943 y de este domicilio, asistido por GOLFREDO GREGORIO MASSINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.892, en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), representada en este acto por MARIA DEL ROSARIO SEGURA y MARIA VERÓNICA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.553 y 90.458, respectivamente, apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temp.,
Abog. Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las ... m.
La Secretaria Temp.,
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