REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDER ABREU, FRANCISCO NAVA, WILMER ABREU, CESAR MONTILLA, OSCAR PANELA, RAMON MAYA y JORGE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.493.633, 5.348.406, 11.317.337, 9.319.839, 5.109.786, 3.907.547 y, 5.493.740, respectivamente, domiciliados en el Municipio Motatán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO FERRER AÑEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.566.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: empresa VALORES ROA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12/03/2002, bajo el Nro.62, tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.015.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Fue interpuesta la presente acción, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida en fecha 20/11/2003, siendo recibida por este Tribunal en fecha 07/01/2004 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia, de conformidad con la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 08/12/00, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los accionantes, que consta en Providencia Administrativa Nro. 143, que en fecha 25/09/2003, dictara el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, el inmediato reenganche a los cargos que venían ejerciendo al servicio de la empresa Valores Roa C.A, propietaria de las antiguas instalaciones del Central Azucarero Motatán; así como el correspondiente pago de los salarios caídos contados desde el día en que fueron injustificadamente despedidos, hasta la fecha en que se materialice por la empresa su respectiva reincorporación a los cargos correspondientes.
Del mismo modo, aducen que la empresa Valores Roa C.A, no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, circunstancia que se evidencia del informe rendido en fecha 07/11/2003, por la Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con lo cual se evidencia las violaciones al derecho y deber de trabajar para garantizar su subsistencia y la de sus familias.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal establecer, lo relacionado a su competencia, la cual le corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional en Sentencia de 8 de diciembre de 2000, la cual fue dictada como ampliación de la Sentencia Emeri Mata Millán y en donde se dejo estableció lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negritas del Tribunal).-
Sobre la base de lo anterior, podrán los Jueces del lugar donde sucedieron los hechos, conocer del amparo, bajo lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y para complementar la Primera Instancia enviarán el expediente con su decisión al Tribunal competente de Primera Instancia, que resulta ser este Tribunal por tratarse de una acción de amparo por ejecución de providencia administrativa y, así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aclarado, lo relacionado a la competencia, este Tribunal llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
Ahora bien, visto que la Providencia Administrativa Nro. 143, no fue objeto de impugnación por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal lo tiene como cierto y, por cuanto no existe ninguna situación de hecho o derecho, que impida la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo y, siendo lo importante el restablecimiento de la situación fáctica del trabajador, este tribunal CONFIRMA la sentencia dictada por a quo en fecha 16/12/2003 y, declara CON LUGAR la presente acción y ordena como mandamiento de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 143, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 25/09/2003, la cual corre inserta en el expediente a los folios 07 al 20, en copias certificadas, en los términos y condiciones en ella establecidos, de manera inmediata so pena de desacato y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por a quo en fecha 16/12/2003 y, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos ALEXANDER ABREU, FRANCISCO NAVA, WILMER ABREU, CESAR MONTILLA, OSCAR PANELA, RAMON MAYA y JORGE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.493.633, 5.348.406, 11.317.337, 9.319.839, 5.109.786, 3.907.547 y, 5.493.740, respectivamente, domiciliados en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistidos por el ciudadano JULIO FERRER AÑEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.566, en contra de la empresa VALORES ROA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12/03/2002, bajo el Nro.62, tomo 2-A, representada por la ciudadana HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.015 y, ordena como mandamiento de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 143, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 25/09/2003, la cual corre inserta en el expediente a los folios 07 al 20, en copias certificadas, en los términos y condiciones en ella establecidos, de manera inmediata so pena de desacato.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10 Y 15 A.M..
La Secretaria Temporal,
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