REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: CARLOS JOSÉ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.535, domiciliado procesalmente en la carrera 24 entre calles 26 y 27, N° 26-46, de este ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.713, domiciliado en la calle 23 N° 16-96, Escritorio Jurídico José Florencio Jiménez, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS DEL ESTADO LARA (CIAE-LARA), por intermedio de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: NOLVIS DORAIDA BLANCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.623, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION S/N, de fecha 28 de agosto del 2002.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la diligencia de fecha 12/01/2004, suscrita por NOLVIS BLANCO ORTEGA y PATRICIA CABRERA CASTAÑEDA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.623 y 79.008, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrida, mediante la cual solicitan aclaratoria de la Sentencia definitiva de Nulidad Funcionarial, dictada por este tribunal en fecha 07/01/04, que corre inserta a los folios 317 al 323 ambos inclusive, en la cual expresan: “Por cuanto en la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 7441, se establece que la misma fue dictada y publicada en fecha 07 de enero del 2.003, siendo lo correcto el 07 de enero del 2.004”.
Igualmente en fecha 12/01/2004, el ciudadano CARLOS JOSÉ DURAN, parte recurrente, asistido por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ, solicito aclaratoria del fallo dictado por este tribunal en fecha 07/01/2004, diligencia en la cual expresa: “…PRIMERO: En el encabezamiento de la sentencia y en el dispositivo de la misma, se señala que la PARTE RECURRIDA es el CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS DEL ESTADO LARA (CIE-LARA), por intermedio de la JUNTA DICRECTIVA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).- Ahora bien, de acuerdo al texto del recurso interpuesto y de toda la incidencia del presente proceso, se expresa claramente que el Recurso de Nulidad se ha intentado en contra de la Resolución que acordó mi destitución … (Omissis)… en este sentido solicito que se aclare y amplíe la decisión en cuestión para dejar asentado que la PARTE RECURRIDA es el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), por intermedio de la Junta Directiva. SEGUNDO: Asimismo solicito que el tribunal se pronuncie en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso sobre la solicitud del pago de los salarios caídos desde la fecha en que se hizo efectiva mi destitución de que fui objeto en el cargo que ejercí como TECNICO ASOCIADO A LA INVESTIGACIÓN IV (EAI-IV), es decir, desde el 29 de septiembre de 2003 hasta que se haga cumpla definitivamente con mi reintegro a mi puesto de trabajo junto con el resto de los demás beneficios que he dejado de percibir…”(Sic).

Este tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar lo solicitado y al respecto señala: Ha sostenido la jurisprudencia, en lo referente a la facultad que tiene las partes de solicitar ampliaciones y aclaratorias, lo siguiente:

“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dis¬puesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimien¬to Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la ar¬gumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máxi¬mo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”

Ahora bien, por cuanto la solicitud de aclaratoria fue realizada en forma tempestiva, es decir dentro del lapso de apelación, le esta permitido ha quien juzga sobre la base de lo antes señalado, aclarar el fallo dictado el 07/01/2004.

En cuanto a lo solicitado por las apoderadas de la parte recurrida, al efecto se observa que al folio 323 del expediente se copio “…en Barquisimeto a los siete días (07) días del mes de enero del año dos mil tres (2003)…” siendo la realidad año dos mil cuatro (2004), en ese sentido este tribunal ACLARA que la sentencia fue dictada en fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004) y, así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente solicita se aclare el órgano en contra del cual recurre y, al efecto se observa que al folio 322 del expediente se copio “…en contra del CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS DEL ESTADO LARA (CIAE-LARA), por intermedio de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA)…”, cuando lo cierto es que el órgano contra el cual se recurre es el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), por intermedio de su Junta Directiva, tal como lo expresa el recurrente en su escrito libelar, el cual corre inserto en el expediente a los folios 01 al 11, en este sentido queda aclarada la sentencia dictada por este tribunal en fecha 07/01/2004 y, así se decide.
Ahora bien solicita igualmente la parte recurrente que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud de pago de los salarios caídos desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución, hasta que se cumpla con su definitivo reintegro, lo cual este tribunal NIEGA por constituir ello una omisión de pronunciamiento en la sentencia definitiva y, así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria, realizada por las ciudadanas NOLVIS BLANCO ORTEGA y PATRICIA CABRERA CASTAÑEDA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.623 y 79.008, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrida, en el sentido de que la fecha correcta en que se publicó el fallo objeto de la presente aclaratoria es el día siete de enero (07) del año dos mil cuatro (2004) y, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS JOSÉ DURAN, parte recurrente, asistido por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ, en el sentido de que la parte recurrida en el presente recurso de nulidad es INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), por intermedio de su Junta Directiva, tal como lo expresa el recurrente en su escrito libelar y, sobre la solicitud de pronunciamiento en cuanto al pago de los salarios caídos desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución, hasta que se cumpla con su definitivo reintegro, este tribunal la NIEGA por constituir ello una omisión de pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temp,

Abog. Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 2:25 a.m
La Secretaria Temp,