REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 424.740, con domicilio en la urbanización Fundalara, calle Caroní, casa No. 491, de esta ciudad de Barquisimeto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.354.602 e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 61.700 PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Fue intentada la presente acción, por demanda interpuesta por JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 424.740, con domicilio en la urbanización fundalara, calle Caroní, casa No. 491, de esta ciudad de Barquisimeto, solicitando de este tribunal la restitución de sus derecho de propiedad, sobre la base de los siguientes hechos lesivos:
"...Yo, JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 424.740, con domicilio en la urbanización Fundalara, calle caroní, casa No. 491, de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.354.602 e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 61.700 ante usted ocurro para interponer la presente acción de amparo constitucional autónomo contra la alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, por los decretos dictados por el alcalde, del referido municipio Diego Antonio Rivero e identificados con los números A-12-14-2003; A13-14-2003 y A-14-14-2003 respectivamente y publicados en el diario Hoy de esta ciudad de fecha 25 de abril de 2003
Tal, como lo exprese anteriormente, en fecha 25 de abril del presente año, el alcalde del municipio Palavecino abogado Diego Antonio Rivero, procedió a dictar tres (03) decretos, mencionados e identificados anteriormente en los cuales se pretenden afectar de, una manera arbitraria e inconstitucional con el carácter de ejidos aproximadamente diecisiete hectáreas con dieciséis mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (17 has. 6.432 M2), vulnerando principalmente de esta manera el derecho de propiedad que tengo sobre las tierras en referencia; ..." (Sic)
En la audiencia constitucional, quedó establecido lo siguiente:
"...En día 21 de Junio del año dos mil dos cuatro, siendo las once y treinta de mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Pública en el expediente N° 8341, seguido por los ciudadanos JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, titular de la Cédula de Identidad 424.740, presunto agraviado, quien en este acto se encuentran asistidos por el abogado MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.700, Igualmente aparece el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104, apoderado judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, Alcalde del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA parte presuntamente agraviante, consignando en este 'acto, escrito en tres (03) folios útiles y anexos, igualmente consignó poder original presentado al a vista y copia poder para su certificación. Así mismo, compareció el abogado RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Se da inicio a la audiencia Pública. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan. Se fijan tres (3) minutos para la réplica y contrarréplica. Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presenta acción y se reserva el lapso cinco (5) días para la publicación del correspondiente fallo. Es todo, Terminó, se leyó y, conformes firman..."
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal establecer, si por medio del presente amparo, es posible la restitución de los derechos de propiedad solicitados y que se dicen conculcados por los Decretos cuestionados y, al respecto debe citarse un grupo de sentencias de Sala Constitucional, que esclarecen la situación sometida a la presente litis, así en la obra "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 20002003" de Requena Castillo y Fernández Zerpa (Colección Doctrina Judicial N° 5, editada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003) se establece lo siguiente:
"...Sentencia: N° 462, del 06-04-01
Caso: Capitán (GN) Manuel Quevedo Fernández
Ponente: José M. Delgado Ocando
"Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor de¡ artículo 1 de la Ley con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo es pues, una garantía de restablecimiento .-la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto .-un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea .-.-los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda rfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es resultado .- consenso según el cual uña diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades es tenida por básica, para así diferenciarlo de las no se manejan en su esencialidad. Una vez analizado el precepto contentivo de¡ derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución de¡ conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le debe imputársele la acusación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento .tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver 848-2000, 1592-2000,, 82-2001y 331-2001) decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendrían revisable por la jurisdicción ordinaria. Por ejemplo, no es igual hacer nugatorio a un particular, ya sea a través de un acto administrativo dictado con base en una ley, reglamento o resolución, la facultad de ejercer dominio sobre un bien bajo el supuesto de la función social de la propiedad (mínimo de¡ derecho de propiedad), que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares o en conflicto con la administración, cuya protección se ejerce mediante .- reivindicación. En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del Poder Judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso -la propiedad- como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida. Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental, esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable, ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Éstos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento 'de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados". Sentencia: N° 657, del 04-04-03 Caso: Inmobiliaria New House, .A. Ponénte: Dr. José Delgado Ocando "La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional".
Sentencia: N° 492, del 31-05-00
Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.
Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta
"En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".
Sentencia: N° 18, del 24-01-01
Caso: Paúl Viscaya Ojeda Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta
"El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia".
Sentencia: N° 1.550, del 08-12-00
Caso: Haydée Morela Fernández Parra
Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta
"En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo éste un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquéllos".
Sentencia: N° 1.719, del 30-07-02 Caso: Pablo López Ulacio Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta
"...la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto".
Sentencia: N° 95, del 15-03-00 Caso: Isaías Rojas Arena
Voto salvado: Dr. Moisés Troconis Villarreal y 2
"El amparo es tina forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde'..." (Ob. Cit. Pp. 20-26)
El grupo de sentencias reseñados, indica claramente que en el caso de autos, la determinación de propiedad que data de 1832, excede el ámbito propio del amparo y, si bien los ejidos municipales tienen ese carácter por disposición constitucional y, por ende no es menester decretarlos, el decreto per se, si bien dictado en forma inoficiosa-en el supuesto de ser ciertos los hechos allí alegados- no constituye ninguna violación, se repite per se, de derechos constitucionales, llama sí la atención a este juzgador es que en los Decretos en referencia, se ordene oficiar al Registrador Subalterno de Palavecino pero, como existe un juicio de nulidad contra alguno de dichos Decretos en este tribunal y, allí se decretó una medida cautelar, este tribunal considera que dicha acción tiene carácter prejudicial frente a la presente, en consecuencia, debe declarar improcedente el presente amparo y así se decide
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo intentada por JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 424.740, con domicilio en la urbanización Fundalara, calle caroní, casa No. 491, de esta ciudad de Barquisimeto, asistido judicialmente por MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.354.602 e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 61.700, contra DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, igualmente apoderado por JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104, todos de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil Qro (2004). Años-193° de la Independencia y 144° de la Federación.
L.S. EL JUEZ (FDO) DR. HORACIO GONZALEZ HERNANDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABOG. SARAH FRANCO CASTELLANOS. SE PUBLICO EN SU FECHA A LAS 09:45 A.M. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO Y LA EXPIDE POR MANDATO JUDICIAL EN BARQUISIMETO A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CUATRO. AÑOS: 193° 144°.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
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