REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: MARÍA DEL CARMEN PACHECO Y HÉCTOR JESÚS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, empleados públicos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.700.091 y 4.049.246 domiciliados en jurisdicción del Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, casado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.826 y con domicilio procesal en la Av. 4 N° 42-46, Betijoque Estado Trujillo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SÍNDICO POCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Fue interpuesta la presente acción, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera y recibida en dicho Tribunal en fecha 27/11/2000, siendo recibida por este, en fecha 09/01/2004 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia, de conformidad con la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 08/12/00, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los accionantes que a partir del mes de enero del 2000 tenían un incremento del 20 por ciento sobre su salario mensual conforme lo estipula la cláusula 30 del contrato colectivo y para el momento de recibir el pago correspondiente al mes de agosto de dicho año, la administración le suspendió el sueldo hasta tanto efectuaran una conversación y no fue sino hasta el ocho de septiembre del 2000 cuando se les informó que estaban despedidos y es por esta razón que recurren en amparo contra el Alcalde del Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo y para decidir este Tribunal observa:
Como punto previo, debe este Tribunal establecer, lo relacionado a su competencia, la cual le corresponde a este Juzgador de conformidad como estableció lo siguiente:
...Por las razones expuestas, esta Sala declara que, ha establecido en Sala Constitucional en Sentencia de 8 de diciembre de 2000, la cual fue dictada como ampliación de la Sentencia Emeri Mata Millán y en donde se dejo competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..." (Negritas del Tribunal).-
Sobre la base de lo anterior, podrán los Jueces del lugar donde sucedieron los hechos, conocer del amparo, bajo lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y para complementar la Primera Instancia enviarán el expediente con su decisión al Tribunal competente de Primera Instancia, que resulta ser este Tribunal por tratarse de una acción de amparo por ejecución de providencia administrativa y, así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aclarado, lo relacionado a la competencia, este Tribunal llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
"...Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces -también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria "...que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa". De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, "...carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado - en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante a indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo"...";
Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
el a quo declaro CON LUGAR la acción interpuesta mediante sentencia de fecha 28/12/2000 y en este sentido se observa que el juez de la localidad violentó lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y tampoco tramitó el amparo conforme lo estableció la sentencia Mejía Betancourt de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, observándose igualmente un desorden procesal que deberá dar pié a que se amoneste al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda dar lugar la remisión a este juzgador cuatro años después del anterior proceso cuando el artículo 9 citado le ordenaba que un lapso de 24 horas debía consultarlo con el juez competente y tratándose de la Administración Pública Municipal, la competencia en primera instancia corresponde a este Tribunal y así se decide.
En el presente caso se está frente a un problema de rango funcionaria¡ que e ser ventilado por dicha vía, siendo esta una vía breve y eficaz para la acción de celeridad en este tipo de proceso y dado que el amparo tiene carecer extraordinario este Tribunal REVOCA la decisión dictada por el juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en su lugar, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil aplicable por reenvío, del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, se pasa a dictar sentencia sobre el amparo peticionado, observando nuevamente que se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 eiusdem, en este sentido fue interpretado que aún no existiendo un recurso previo para que proceda el amparo en menester la inexistencia de una vía ordinaria para atacar eficazmente la violación del derecho constitucional que se pretenda dado que de lo contrario, el amparo sustituiría a todo el ordenamiento procesal, en consecuencia este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD por que en casos como el presente es la vía ordinaria jurisdiccionaria la pertinente y no el amparo que un recurso extraordinario y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y recibida por dicho tribunal el fecha 21/11/2000 y declara INADMISIBLE la presente acción intentada por MARÍA DEL CARMEN PACHECO Y HÉCTOR JESÚS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, empleados públicos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.700.091 y 4.049.246 domiciliados en jurisdicción del Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo, representado por JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, casado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.826 y con domicilio procesal en la Av. 4 N° 42-46, Betijoque Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representado judicialmente por el SÍNDICO POCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, JESUS GREGORIO PACHECO MONTILLA, y por vía de consecuencia quedan suspendidas las medidas decretadas por el juez de la localidad.
Publíquese, regístrese y consúltese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación. -L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11 (10:45 .m). La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica a que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil cuatro. Años 193° y 144°.
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos.
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