REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EUCLIDES EMIGDIO CASTRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.788.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.912.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Empresa de Vigilancia “LOS PROTECTORES C.A”. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 07, tomo 10-A, de fecha 07/05/1974; en la persona del ciudadano HENRY ANTONIO MELÉNDEZ DIAZ, representante de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.407.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad receptora y distribuidora de documentos civiles (URDD), en fecha 12/11/2003, para posteriormente ser admitido por este tribunal en fecha 13/11/2003.
Alega el accionante, que en fecha 13/09/2001, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa de Vigilancia “LOS PROTECTORES C.A,”, desempeñándose en labores de Supervisor de Recorrido, hasta el día 18/11/2002 fecha en la cual fue víctima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Especial prevista en el Decreto 2.053, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.067 de fecha 24 de octubre de 2002 y siendo su vigencia a partir de su publicación, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a solicitar la apertura de un procedimiento por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en dicho Decreto Presidencial.
Secuelado el proceso, se procedió a las notificaciones de ley, a los fines de llevar a cabo la audiencia pública, compareciendo a la misma la representación del Ministerio Público así como la parte presuntamente agraviante, la cual tuvo lugar en fecha 10/12/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

“En día diez (10) de diciembre del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8358, seguido por el ciudadano FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.405.665; parte presuntamente agraviada, quien se encuentra representado en este acto por MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.615, en contra de la firma LUBRICANTES SAMUEL, en la persona de SAMUEL COLMENAREZ, representante de la misma, asistido en este acto por SILVIA NATERA TORRES, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, quien consigna en este acto recaudos en cinco (05) folios útiles. Asimismo, se deja constancia de que compareció el Abog. ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia. Se fija un lapso de tres (03) minutos a cada una de las partes para que expongan sus alegatos. Una vez escuchadas las partes procedió el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción. Este Tribunal declara CON LUGAR, la acción de amparo, ordenándose el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 232, de fecha 15/04/2003, y se reserva un lapso de cinco (05) días calendarios siguientes para dictar el fallo in extenso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la representación
Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de lo anterior y sobre lo dispuesto en la sentencia Emery Mata Millan del 01/02/2002 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, vista la inasistencia del supuesto agraviante a la Audiencia Oral y Pública, considerando Según la sentencia anteriormente señalada, el juez de amparo, excepto que ordene una articulación probatoria de 48 horas para pruebas especificas, está obligado con carácter vinculante a dictar el dispositivo del fallo, el cual explanará, con los requisitos del articulo 32 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los cinco (5) días siguientes, es decir que la declaratoria que se hace en el amparo, es en si misma una decisión, sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgador en la Audiencia Publica declaró desistida la acción de amparo, debido a que la parte interesada no compareció a la misma, y por cuanto los hechos dilucidados, no atentan contra del orden publico y las buenas costumbres, este tribunal, ratifica lo establecido en la Audiencia Pública celebrada el 21/01/2004 y declara DESISTIDA la presente acción de amparo, por falta de impulso procesal de la parte interesada y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA, la presente acción de amparo incoada por EUCLIDES EMIGDIO CASTRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.788.736, representado en el presente juicio por OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.912 contra la Empresa de Vigilancia “LOS PROTECTORES C.A”. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 07, tomo 10-A, de fecha 07/05/1974; en la persona del ciudadano HENRY ANTONIO MELÉNDEZ DIAZ, representante de la misma e igualmente apoderada por MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.407.
Publíquese, regístrese y consúltese en la oportunidad legal correspondiente déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la (10:55 AM). La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil cuatro. Años 192° y 143°.

La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos