REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: BALKIS EDEN GONZÁLEZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro4.736.690.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, CLAUDIA BEATRICE CARRILLO, y CELIA CARMINA ARRAEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007, 59.067 y 55.472 respectivamente.
ARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" (UNEXPO).
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: CARLOS JULIO PÉREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de bogado bajo el Nro. 83.048 y ABOGADA MARIA DEL ROSARIO EGURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.553 y de este domicilio.
OTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES OCIALES.
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha 29/07/2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:
"En día veintinueve (29) de julio del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente N° 7294, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.670, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio CARLOS JULIO PÉREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.048, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" (UNEXPO). Este Tribunal deja constancia de que las partes acordaron suspender la presente audiencia para el día 12 de agosto del año en curso, por ser ello necesario para que la representación de la UNEXPO, continué con las gestiones necesarias a fin de obtener la solución definitiva y satisfactoria de la presente causa. Es todo se leyó y conforme firman"
Por otro lado, el día 20/11/2003, fecha en la cual este Juzgador en atención a lo establecido por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reservo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación en autos de una experticia a fin de determinar si en el caso específico se pagaron adelantos correspondientes al denominado anexo Nro. 1, para lo cual se procedió a nombrar a los expertos y, una vez constara en autos la experticia, se procedería a dictar el dispositivo del fallo, lo cual tuvo lugar en fecha 12/11/03, dejando este Juzgador establecido en el acta lo siguiente:
"En día veinte (20) de noviembre del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7246, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSE DE SUCRE" (UNEXPO), se deja constancia de que comparecieron las ciudadanas MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, CLAUDIA BEATRICE CARRILLO, y CELIA CARMINA ARRAEZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007, 59.067 y 55.472 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente ciudadana BALKIS EDEN GONZALEZ; asimismo se deja constancia de que compareció la abogada MARIA DEL ROSARIO SEGURA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.553, en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSE DE SUCRE" (UNEXPO). Este Tribunal vista la complejidad del caso establece que dictará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación en autos de una experticia que determine si en el caso específico se pagaron adelantos correspondientes al denominado anexo Nro. 1, ello en conjunción con lo establecido con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a tal efecto se nombra a la Licenciada Sonia Narváez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.263.718 y, así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley..."
Llegado el momento de decidir, este tribunal observa que uno de los petitorios de la parte recurrente implica que se aplique el anexo modificatorio Nro. 1 de la Cláusula 104, de la segunda acta convenio sucrita entre la Universidad y sus empleados administrativos, aprobada por consejo universitario el 16/12/1997.
La parte demandada aduce, la inadmisibilidad de la querella, por la no presentación del documento en que fundamenta su pretensión, estableciendo Jo que al efecto pauta el numeral 5to, del artículo 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que el accionarte fundamenta su pretensión en el referido anexo Nro. de la segunda acta convenio y, tiene la carga probatoria del mismo; sobre este alegato conviene recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la naturaleza jurídica de los contratos colectivos -y el acta convenio al igual que sus modificaciones- tiene la misma naturaleza, dejo establecido que dado que son fuentes de derecho que incluso en materia laboral se encuentran por encima de la Ley, deben reputarse como norma jurídicas y forma parte del iura novit curia, como consecuencia de ello al ser derecho, no es materia objeto de prueba, dado que sólo se prueba, y en determinadas circunstancias el derecho extranjero, consecuencia de lo expuesto es que ninguna de las partes tenía que probar su alegato y, así se decide.
Fue opuesta la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, para ello aducen la reciente doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alegando que dicho lapso no podía ser interrumpido o suspendido.
A los efectos del análisis del anterior aserto, conviene precisar que los jueces debemos estar atentos a la conducta endo procesal de las partes, es decir, que si en el capítulo 11 se alega la prescripción laboral, igualmente la alega sobre la base de la reciente doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a la caducidad de la acción y, de allí concluye que el lapso sea fatal y que no podía ser interrumpido o suspendido, de lo cual infiere este juzgador, que el representante legal sabe que el crédito de prestaciones sociales, ha sido interrumpido o suspendido, ya que de lo contrario no haría esa mención, por innecesaria, pero independientemente de este hecho este tribunal en la sentencia Edixon Ramón Soto Vs. Estado Trujillo, Expediente Nro. 6563, de fecha 06/10/2003, se estableció el siguiente criterio:
"...Pero de Lege Data, no existe el concepto de caducidad [Para el hecho social trabajo] para reclamar prestaciones sociales y en este sentido, cual se anunció supra, este juzgador se aparta del criterio que al efecto estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 09/07/2003, en la cual dictaminó se debía dispensar a los funcionarios públicos, el mismo trato, que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe ceder ante el lapso más favorable de un año consagrado en el Art. 61 eiusdem, aplicable a los funcionarios por mandato del Art. 8 de la misma Ley. "En este sentido, si bien es cierto que dicho artículo limita el disfrute de los beneficios consagrados en ese texto normativo a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiros, sistemas de remuneración, estabilidad, régimen jurisdiccional; de igual forma en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone", por tratarse del desarrollo normativo de las garantías sociales, constitucionalmente previstas como lo son la no discriminación en el ejercicio de la relación de las prestaciones sociales en el caso de funcionarios públicos. (Expediente N° 02-1709 Sentencia N° 20032158 Ponente: Perkins Rocha Contreras).
Si bien la cita anterior es esencialmente correcta, no establece, como si lo hace la sentencia, que al lapso de prescripción se le cambia su naturaleza jurídica, para convertirlo en un lapso de caducidad y en opinión de quien juzga, tal aserto implica un perjuicio para los funcionarios públicos o de la administración publica, en efecto, si lo que se quiere es igualar las condiciones que tienen los empleados privados y los empleados públicos y ante la ausencia de una norma que establezca una caducidad expresa, debe aplicarse lo previsto por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin cambiar su naturaleza jurídica, de prescripción a caducidad y mucho menos bajo el argumento de que la hipótesis normal en el contencioso administrativo es la caducidad, ya que esta inclusión dentro de una aplicación analógica está generando un tertium genus, es decir, genera una nueva norma, lo cual es contrario a la forma de interpretar, ya que no le es dable - al intérprete crearlas, por cuanto ello. invade la competencia del Poder Legislativo (Excepción hecha de la jurisdicción normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sino que en todo caso, el intérprete se vale de una serie de herramientas hermenéuticas, como lo son la aplicación teolológica de la norma, la reducción ad absurdum, la aplicación extensiva y la aplicación analógica (que son herramientas jurídicas distintas); pero cambiarle la naturaleza jurídica a un lapso, es contrario a cualquier esquema interpretativo, en efecto en la interpretación extensiva al igual que en la analógica debe aplicarse al caso la norma con el mismo contenido, sin variar su naturaleza jurídica ni su forma de aplicación, así por ejemplo, antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, no existía una norma que habilitara a los Secretarios de los Tribunales para certificar fotostatos y, en aquella época se utilizaba el artículo 105 de la entonces Ley de Registro Público que permitía al Registrador, certificar fotostatos, ordenando su expedición por una persona determinada, quien conjuntamente con el Registrador, ( El secretario, en los tribunales) firmaba la nota de certificación y cada una de sus paginas no pudiendo el interprete, eliminar esta exigencia y en los casos que se hizo, que fueron muchos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó innumerables sentencias por apreciar documentales expedidas en forma ilegal.
Por otra parte la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejo establecido que la caducidad solo procede o por vía contractual o legal, pero nunca por vía interpretativa, así, autores como Spota, en su Tratado de Derecho Civil, Tomo 1, volumen 3, página 661, pauta que las únicas fuentes de la caducidad son la Ley y el negocio jurídico, y en dicho caso cuando el pacto de caducidad implique menoscabo al objeto-fin social, no merecerá el amparo del ordenamiento legal, por objeto prohibido, (Ob. Cit. pp.664, Ediciones Depalma,1968)..."
Criterio éste que hoy ratifica este tribunal, en el sentido de que no se le puede alterar la naturaleza jurídica a los lapsos, en cuanto al escenario que plantea la decisión Ricardo Ernesto Bello Núñez de fecha 19/09/2002, donde á la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo planteo que no podría haber caducidad cuando se trate de derechos constitucionales de los trabajadores, por lo que plantea que la salida de emergencia, fue establecer el lapso de prescripción de un (01) año, estableciendo que "...resulta lógico que ante la inercia del trabajador, opera la prescripción extintiva o liberatoria...".
Ante tal alegato este tribunal, simplemente observa que se trata de un funcionario jubilado, que todavía hoy en día cobra su pensión de jubilación, considerando quien juzga que el pago de la pensión jubilatoria, implica para la administración una renuncia a la prescripción, la que esencialmente es renunciable, pero por si éste argumento fuere insuficiente baste señalar que según consta dentro de los anexos que presentaron los expertos designados, se encuentra un estado de cuenta de anticipo de antigüedad e intereses, que reflejan que dentro de la contabilidad de la UNEXPO se contabiliza la deuda por concepto de prestaciones sociales e intereses, e igualmente se indica que el último abono por concepto de saldo sobre prestaciones sociales, se hizo el 26/05/2003 y, esto definitivamente es una renuncia expresa a la prescripción y así se decide.
Sobre la imposibilidad legal de atribuirle al documento denominado segunda convención colectiva del trabajo, los efectos de una convención colectiva, como lo aduce el representante legal de UNEXPO, en el capítulo 1111, de su contestación conviene reseñar que ello constituiría la aceptación de un venire contra factum proprium, es decir, que sería aceptar que UNEXPO, firmante de un contrato con vicios formales, pretendiera desconocer su validez por tales vicios y, frente a esta tesis se erige la confianza legítima que ílebe generar en los administrados todos los actos de la administración, no pudiendo ella desconocer sus propios actos por cuanto de tal forma se violentaría el esencial principio de la buena fe, en este sentido el autor argentino Marcelo J. López Mesa, en su ensayo "DE NUEVO SOBRE EL PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS", ha dejado sentado lo que parcialmente se transcribe:
"...El debate suscitado en torno al tema, en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil y las "Primeras Jornadas Chaqueñas de Derecho Civil y Procesal Civil", la obra de nuestros autores y los fallos que han receptado el instituto, permiten asignarle determinadas características, perfiles y limitaciones, que se han ido consolidado. Veamos cuales son:
1) Los requisitos de su aplicación son los siguientes: a) Una situación jurídica preexistente,
b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro.
c) Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto..."
Lo propio ocurre en la jurisprudencia española, donde es un principio corriente que "Los actos propios, para ser tenidos como expresión de actuación oponible, deben ser aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención, o causar estado, definen inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho". Se ha dicho también que "La esencia vinculante del acto



propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior, y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitado, de tal forma que defina, de modo inalterable, la situación del que lo realiza... ".
...(omissis)...
5) Constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe:
La teoría de los actos propios es una derivación directa del principio de la buena fe y encuentra fundamento normativo positivo en los arts. 1071 y 1198 del Cod. Civil reformados ambos en 1968.
Con diferentes fórmulas, en infinidad de pronunciamientos se ha dejado constancia de su relación directa e inescindible con la buena fe, especificándose en algunos decisorios que se trata de un principio que integra nuestro derecho positivo; además de ello, prácticamente la totalidad de los doctrinarios ven la prohibición de marchar contra comportamientos anteriores como una derivación directa de la buena fe.
6) Se aplica respecto de conductas judiciales y extrajudiciales:
La formulación más clásica u ortodoxa de la doctrina parece encolumnarse en la posición que requiere la existencia de un proceso para la aplicación de la regla. Así, Diez Picazo, dice que "para nuestra jurisprudencia la aplicación de la regla que impide venir contra los actos propios presupone siempre una situación procesal... es en el proceso donde no se puede venir contra los actos propios".
El caso es que esa opinión hoy ha dejado de ser ampliamente mayoritaria, pudiendo citarse opiniones en contra, como la de González Pérez. En esa misma senda, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, elevó ésta doctrina al nivel de fuente autónoma de obligaciones, capaz de generarlas incluso fuera del marco procesal de un litigio.
En nuestro país, la SCBA ha aplicado también el instituto para el caso de confesiones y reconocimientos extrajudiciales, vedando la modificación en el proceso de una postura asumida en sede administrativa o extrajudicial, conformando una doctrina coherente al respecto; la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Neuquén, también ha seguido un criterio equivalente.
Morello y Stiglitz censuran esta tesitura -con cita de un antiguo precedente de la Suprema Corte- porque entienden que la cuestión se halla regida específicamente por los arts. 421 y 423 del Código de Procedimiento Civil y C -que elevan a categoría de plena prueba a una confesión efectuada fuera del juicio-; por ello opinan que en virtud de la vigencia subsidiaria de la regla, no procede valerse de la misma, sino aplicar la normativa.
Posiblemente esta solución sería técnicamente la más correcta; sin embargo, por sobre cualquier consideración, privilegiamos la implementación de una solución justa y efectiva en cada causa. Sin que ello implique convalidar extravagancias o arbitrariedades, no nos desvela un pequeño desliz doctrinario, con tal de que se haga justicia; la flexibilidad en el uso de las reglas de creación pretoriana, es de la esencia misma de tales normas y, a veces, lo mejor es enemigo de lo bueno.
Por otra parte, nos parece que debe irse un paso más allá y aplicarse la regla también por ejemplo a las comunicaciones fehacientes. Dicho en otras palabras, creemos que cuando se halle suficientemente garantizado el derecho del manifestante y no pueda -o existan garantías suficientes, al menos- de que la manifestación de éste ha sido libre, dirigida en sentido indudable a crear o modificar sus derechos y esté rodeada de formalidades que la hagan seria y reflexiva, la expresión extrajudicial formal -sede administrativa o comunicación fehaciente- obliga, quedando atado el manifestante a sus expresiones.
7) La doctrina puede aplicarse de oficio:
Por la vía del principio "iura novit curia ", se ha aplicado de oficio el instituto, siempre que no se consumase un menoscabo para el derecho de defensa, criterio que apoyó también el despacho de las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
Basta con que la parte haya denunciado el cambio de actitud de la contraparte para que proceda la aplicación de oficio de la regla, porque se cumple entonces la exigencia de congruencia y no se ultrapasan las alegaciones, pretensiones y defensas introducidas por los litigantes; consagrada doctrina ha postulado que lo propio autoriza la solicitud genérica de rechazo de la pretensión, cualesquiera sean los fundamentos del pedido.
Procede la aplicación de oficio, en especial, en casos en que ambas conductas: la vinculante -el objeto de la pretensión- y la contradictoria -constituida por toda una serie de cuestiones que se quieren introducir en el memorial- han tenido lugar en el mismo proceso (54);la directiva expresa de la Comisión Redactora del viejo C.P. C. y C. de la Nación (Ley 17454) de procurar la moralización del proceso, faculta al juez a evitar artilugios y contramarchas que pudiesen violar la exigencia de buena fe.
Con la reforma del art. 163 inc. 5to. del CPC por ley 22.434, en el ámbito federal, la cuestión ha sido resuelta por el ordenamiento procesal en sentido positivo, lo que aleja dudas interpretativas.
7) La contradicción se configura objetivamente.
Equiparando esta institución a la doctrina de la apariencia, la mayoría de los autores coinciden en que por encima de la voluntad del sujeto, debe tutelarse la situación del tercero que se vio afectado por manifestaciones tal vez poco claras. En ese rumbo, algunos tribunales han señalado que "Lo decisivo en el venire contra factum no es tanto la existencia de una voluntad en el comportamiento antecedente, cuanto el no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte ". La SCBA ha expresado reiteradamente que "En el venire contra facturo el efecto se produce de un modo objetivo en el cual no se tiene en cuenta tanto la voluntad del autor del acto como la confianza que ese acto suscita en el tercero, siempre que la expectativa no se encuentre en pugna con hechos de pública notoriedad a fin de que pueda inhibirse al autor del acto si pretende contradecir su primera conducta". Hasta allí no nos surgen mayores diferencias y si, a lo sumo, alguna precisión.
Pero otros tribunales han ido bastante más allá de ello; un párrafo aparte merece la decisión de la Excma. Cámara Nacional Comercial in re "Colombo c/ Apolo", donde a través de un lucido voto del Dr. Jarazo Veiras, se sentó una doctrina que no compartimos. Sustancialmente se dijo allí que "va contra sus propios actos quién ejerce un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta anterior y que semejante pretensión resulta irrita al principio de la buena fe y particularmente a la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente". Luego se dejó constancia de "la total irrelevancia que reviste para el funcionamiento del instituto aplicado la disposición subjetiva del autor de la conducta contradictoria... ni que la misma haya tenido su origen en un error... porque como se han encargado de precisarlo los autores la inadmisibilidad del "venire contra facturo" se produce "objetivamente" con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al realizarla".
Y a estas alturas, si planteamos discrepancias; coincidimos en que, como principio general, en el supuesto de creación de falsas expectativas en otro por error, debe aplicarse una solución que prescinda de la intención del sujeto; sin embargo, en nuestra opinión se ha ido muy lejos, pues la objetividad de la contradicción de conducta-tal cual se la plantea generalmente-configura una concepción irreductible, que no admite matices ni excepciones, ni repara en diferencias.
Suscribimos, sin duda, que quién crea culposamente una apariencia de comportamiento queda obligado; pero no vemos claro porqué en caso de alegarse y probarse la existencia de un vicio de la voluntad, reconocido por el ordenamiento como enervante de la declaración, se cierra el paso o se "tapa la boca" del excepcionante, obligándosele por la fuerza a ser coherente con un acto de voluntad viciado.
Si lo que se quiere significar al hablar de "objetividad" es que carece de toda incidencia la existencia de vicios determinantes de la voluntad en la primera declaración, esto es, que no posee efectos que haya existido violencia, dolo o error excusable, obviamente no participamos de esa idea. Creemos que la regla debe ser la acreditación por la parte y la apreciación prudente por el juez del vicio o de la justificación del error alegado; lo contrario, implicaría generar una temible dictadura del pasado, en busca de evitar la desprotección de la confianza. Los justiciables quedarían así irremediablemente atados a sus actos anteriores, cualesquiera fueran las circunstancias, motivaciones y características de éstos. Y no nos parece que la conducta "jurídicamente relevante y plenamente eficaz", a que aluden en fórmula estereotipada infinidad de fallos, pueda ser aquella viciada por violencia, dolo, error de hecho esencial y excusable, etc., a menos que se adopte para el punto un criterio de eficacia distinto al corriente. Y no estamos solos en ese rumbo. Con esas salvedades, adherimos a un criterio objetivista "crítico", por llamarle de algún modo..."
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta evidente que una convención colectiva o simplemente convención, suscrita entre los trabajadores de la UNEXPO y, dicha universidad no puede ser desconocida por el propio ente público que lo firmó, aduciendo no haberse llenado los extremos que en forma reglamentaria, están establecidos para las contrataciones colectivas, ya que tal acto no sólo es contrario a que los contratos son Ley entre las partes, sino que constituye una innegable falta de ética del alegante utilizar dicho argumento, por cuanto sería igual que un menor de edad suscribiera una obligación con plena conciencia de su minoridad y, luego le alegara al co-contratante de buena fe esa minoridad, violentando el principio nemo audiatur propriam turpitudems allegans y, el grupo de trabajadores que firmó lo hizo pensando que una universidad por su condición de tal no se presta a discutir y a contratar colectivamente, sino apegado a las normas legales vigentes y, por consiguiente el argumento aducido debe ser desechado, por cuanto si no vale como 'tal convención colectiva, vale como contrato entre las partes que las obliga y, así se decide.
Sobre el argumento de que aceptar el contrato como un contrato de derecho privado, violenta el artículo 122 de la Constitución de 1961, repetido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que tal argumento igualmente violenta el principio de confianza legítima que los administrados deben tener en los actos de la administración y, por otra parte se habla de la nulidad de la segunda convención colectiva, pero nada se dice sobre la primera, que tendría los mismos vicios que la segunda, por lo que en forma prospectiva y para preservar los intereses del colectivo universitario este tribunal no puede declarar que dicha convención es inconstitucional, entre otras cosas por el simple hecho, que la convención se ha cumplido en el tiempo y ha sido aplicada inclusive con el anexo 1, como lo demuestran las experticias contables realizadas, por lo que declara su nulidad es afectar derechos adquiridos, que el derecho administrativo, parece desconocer, al igual que violentar el principio de la primacía de la realidad de los hechos, principio éste que por cierto llevo a nuestro legislador a la aceptación de la contratación colectiva de los empleados de la administración pública, por cuanto era tradicional que se celebrasen convenciones colectivas cuando la Ley del Trabajo anterior a las actuales Leyes Orgánicas de la materia, expresamente impedía la contratación colectiva de los empleados del sector público, pero sobre la base del principio de la primacía de la realidad de los hechos, desde el inicio de la Ley Orgánica del Trabajo, su artículo 8 acogió la recomendación de la OIT, de establecer tales contrataciones colectivas, que como se había dicho venían realizándose en la práctica y se denominaban actas convenios.
Igualmente, el hecho de que la contratación colectiva de los empleados cometidos a regimes de derecho privado y los empleados al servicio público, tengan regímenes diferentes replantea el viejo problema, aún no resuelto, de la discriminación o violación al derecho a la igualdad frente al hecho social trabajo, independientemente de que ese trabajo se realice para un particular o para una administración pública, repugnando a los ojos de los juristas, el que el Estado tenga privilegios que violentan el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, menester es recordar que el Estado como tal se forma, gracias a un pacto social donde todos los ciudadanos, súbditos del mismo Estado, renunciamos a parte de nuestras libertades, para que sea ese ente quien las administre en nuestro nombre y, en beneficio del colectivo, y si ello es así, magro servicio se le hace al estado de derecho, cuando se establecen discriminaciones frente a la ley, es decir, el todopoderoso Estado, frente al débil súbdito, y cosa extraña, fue quien cediendo su libertad, hizo posible la creación de dicho ente.
En Venezuela, es común ver al estado patrono y dado que ello es una realidad debe atenerse a las reglas que rigen la materia laboral, sobre todo en cuanto a contratación colectiva y no tiene porque tener un régimen de preeminencia frente a los particulares, en esta materia en lo único que debe haber preeminencia, es en lo relativo a los servicios públicos esenciales, que por afectar a un universo mayor que el patrono y los empleados no puede perjudicar a las personas que se encuentren fuera de esa relación contractual no obstante, ello la Ley Orgánica del Trabajo permite la huelga de los servicios públicos, siempre y cuando se preserve un mínimo necesario, para que la función no deje de prestarse totalmente; pero dictar reglas por que los administradores públicos son malos y, hacer que el incumplimiento de esas reglas impliquen una violación de las leyes laborales por parte de los gremios, es sencillamente una aberración, por cuanto es máxima jurídica que no se le puede imputar a la contraparte la ineptitud propia.
Ello así, si los administradores de la UNEXPO, no cumplieron con las reglas dictadas por el Estado, para controlar su actuación, solo a ellos, cabe sanción, no a los gremios que contrataron con dicho ente y, así se decide.
Fue peticionado en la contestación, que si este tribunal considera a la segunda convención colectiva del trabajo, como un contrato de derecho común debe circunscribirlo sólo a los trabajadores que suscribieron el contrato pretendiendo, el representante de la Universidad Nacional Experimental "Antonio José de Sucre", que ello sea válida exclusivamente para los representantes sindicales, excluyendo a los demás trabajadores no suscribientes de la convención.
Esta petición desconoce la mecánica contractual y sobre todo desconoce las reglas clásicas del mandato, los representantes de los gremios sean o no considerados sindicatos son mandatarios de los demás trabajadores no suscribientes de la convención y por consiguiente la misma surte efectos en cabeza de ellos, por ordenarlo así los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, en consecuencia debe negarse la solicitud hecha por el apoderado de la UNEXPO, dado que independientemente de que el instrumento tenga o no efecto erga omnes, como él lo señala los mandatarios son parte integrante de la convención y, así se decide.
Conviene reseñar, que el maestro Rafael Alfonso Guzmán, en su Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánicas del Trabajo y su Reglamento, establece que la convención colectiva no es propiamente un contrato en la rigurosa acepción de la palabra, sino que constituye una limitación a la libertad del patrono y de los trabajadores, de vincularse entre sí en condiciones menos favorables que las estipuladas por la Ley, en tal sentido tiene una naturaleza jurídica mixta dual y, en este sentido no es un contrato por los sujetos que intervienen en su celebración -que no requieren ser personas jurídicas, al menos desde el punto de vista del derecho civil, como el sindicato- ni por sus efectos, que si bien no es ley en sentido formal, es fuente de derecho generando una situación jurídica objetiva, general y permanente aún cuando la tesis más reciente tiende a aproximar la naturaleza jurídica del contrato colectivo a la propia de los contratos de derecho común, explicando así, mejor sus efectos.
Sobre esta base se niega la desaplicación por control difuso de la segunda convención colectiva de trabajo, con el personal administrativo de la UNEXPO, dado que el hecho de violar o no el artículo 122 de la Constitución abrogada, sólo es generador de sanciones, para los funcionarios públicos que en representación de la UNEXPO firmaron tal convención colectiva, pero no para los gremios ni sus afiliados y, si es un contrato colectivo este tribunal puede desaplicarlo por ser una norma jurídica, pero si se lo considera un contrato de derecho privado no puede ser desaplicado dado que el artículo 20 del Código Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo permite esa desaplicación en normas que violenten otras pero de rango constitucional y, dado que el contrato individual de derecho privado es una norma jurídica no podría ser desaplicado.
Surge aquí, la mayor debilidad de la tesis sustentada por el representante de la UNEXPO, dado que si la segunda convención colectiva, por los vicios formales que tenga, que son atinentes al control que el estado ejerce sobre los funcionarios públicos que lo firmaron en representación de la UNEXPO, implica que tal contrato es de derecho privado, tesis no compartida por este juzgador, no podría desaplicarse alguna de sus cláusulas, mientras que si se le da valor al contrato como tal en cuanto convención colectiva y se predica de ella su anulabilidad, que no su nulidad absoluta, estaremos entonces frente a un supuesto de norma jurídica, que eventualmente puede ser desaplicada, que es lo que en definitiva opina quien juzga y, así se decide.
Con relación al capitulo de los hechos, este tribunal se pronunciara posteriormente; entrando a conocer y a estar de acuerdo con el representante legal de UNEXPO, sobre la inaplicabilidad en materia funcionaria¡, de la figura de indexación o corrección monetaria, dado que como bien lo señala el artículo 92 constitucional, lo procedente es el pago de intereses de mora y, así se decide.
Ahora bien, en materia de pruebas este tribunal acepta la tesis que pauta el PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA o FAVOR PROBATIONIS, consiste en que quien debe probar dentro de un proceso, es quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio. Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar; y sobre las mismas se observa, que la UNEXPO solicitó prueba de cotejo, prueba por escrito, y varias pruebas de informes, bastando para ello referirse al auto de admisión y negativa de pruebas de fecha 28/08/2003, en la cual se negó la prueba de cotejo, al igual que la prueba de informes; igualmente se negaron las testimoniales promovidas por el abogado Francisco Carrillo Avellán, apoderado de la recurrente, mientras que se admitieron las pruebas documentales promovidas por ambas partes.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, que por auto de fecha 03/09/2003, se dejo establecido que el tener o no como exactos los datos afirmados, se decidiría en la definitiva y, para decir este tribunal observa:
Llegado el momento de la audiencia definitiva se ordenó una experticia que tenía por objeto demostrar si la UNEXPO, había pagado o no el denominado anexo 1 de la segunda convención colectiva y dicho informe pericia], conjuntamente con el informe pericia] complementario demuestran que efectivamente el mencionado anexo fue utilizado para el cálculo de prestaciones sociales y en algunas oportunidades para cancelar interese sobre prestaciones del mismo, pero este juzgador debe observar que el anexo l en la forma reseñada, violenta la normativa constitucional que establece que las jubilaciones deben ser establecidas por ley nacional, es así como tanto la Ley Orgánica de Educación, como la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los empleados del sector público, establece la primera que el cálculo para las prestaciones sociales debe hacerse sobre la base del último salario, lo que excluye la posibilidad de que sea hecho sobre la base del último pago de pensión actualizado y con un pacto de anatocismo para los intereses de mora, sino que deben pagarse los intereses de mora al 1 mensual como fue calculado arriba, pero debe desaplicarse el mencionado anexo 1 por violentar la normativa constitucional prevista en el artículo 147 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además dicho anexo es violatorio del principio de que no puede haber indexación en materia de funcionariado público, por cuanto esto atenta contra los principios presupuestarios nacionales y por ser generador de inflación atenta contra el derecho económico de la República como lo ha establecido este tribunal en anteriores fallo y, por tal virtud se desaplica el referido anexo 1 por el control de la constitucionalidad previsto tanto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, más importante que los anteriores razonamientos, es que aceptar que debe extenderse el pago de antigüedad más allá de los límites del contrato de trabajo, lo que atenta contra los principios que rigen la terminación de estos especiales contratos y, así se decide.
Sobre la base de lo expuesto se concluye que a la recurrente, conforme lo dejó esclarecido el experto designado por este tribunal, en sus conclusiones que de acuerdo a la normativa legal vigente que de acuerdo a la fecha de jubilación o desincorporación, que lo fue el 01-05-1995 la Universidad nada adeuda a la recurrente por concepto de pagos relativos a sus prestaciones sociales y a la convención colectiva, en consecuencia acogiendo plenamente dicho dictamen este juzgador debe declarar SIN LUGAR la acción propuesta y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por BALKIS EDEN GONZÁLEZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro4.736.690,representada judicialmente por MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, CLAUDIA BEATRICE CARRILLO, y CELIA CARMINA ARRAEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007, 59.067 y 55.472 respectivamente. PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" (UNEXPO), representado por CARLOS JULIO PÉREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.048 y ABOGADA MARIA DEL ROSARIO SEGURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.553 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" (UNEXPO), déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) de enero de del dos mil dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
L. S. EL JUEZ (FDO) DR. HORACIO GONZALEZ HERNADENZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABOG. SARAH FRANCO CASTELLANOS. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO Y LA EXPIDE POR MANDATO JUDICIAL EN BARQUISIMETO A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CUATRO. AÑOS: 193° 144°.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. SARAH FRANCO CASTELLANOS