REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE APELANTE: RAMONA DEL SOCORRO SUÁREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedular N° 447.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: HECTOR H. CHIRINOS, abogado en ejercicio, de este domiciliado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 52.696.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO JIMÉNEZ y FREDDY JIMENEZ, ambos presuntamente venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, que en la demanda no fueron identificados por la demandante.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS

Subieron los autos a esta alzada, por distribución, vista la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y con sede en Carora, de fecha 15 de septiembre de 2003; mediante el cual admitió la demanda y con relación a la medida de secuestro solicitada el tribunal negó el derecho a la misma, por cuanto a juicio del juzgador, de las pruebas presentadas no surge una presunción grave a favor del querellante, conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
El artículo 699 comentado pauta: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De la cita se evidencia que es facultativo del juez de la causa, la apreciación de los fundamentos fácticos que den lugar al decreto de la medida de secuestro y al efecto este tribunal observa, que al menos en las copias que cursan en el expediente por ante este tribunal, lo único que existe es una planilla sucesoral, que solamente tiene valor administrativo, es decir, demuestra que RAMONA DEL SOCORRO SUÁREZ, junto con otras personas declararon la herencia deferida por PABLO JOSE SUÁREZ, quien falleció ab-intestato, el 26/04/73, pero no demuestra los hechos constitutivos del supuesto despojo, perdiendo de vista el actor que de conformidad con el artículo 771 del Código Civil, la posesión es un hecho y como tal, debe ser probada conforme pauta el artículo 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil; igualmente debe ser objeto de prueba o al menos de una presunción los hechos constitutivos del despojo y a tal efecto, el actor presentó un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Carora, Municipio Torres de este estado, mediante el cual los testigos Rogelio Antonio Bravo, Luis Enrique Ordaz Timaure, Zulia Marina Di Prieto Suárez y María Loreta de Di Prieto, declararon sobre los particulares que constan en dicho justificativo, cual consta al folio 3 del expediente; pero siendo que el justificativo de testigos como prueba preconstituida del interdicto fue eliminado por el Código de Procedimiento Civil vigente, es de presumir que el Legislador trató de evitar que se presentaran los mismo para el decreto de medidas preventivas, por ser pruebas preconstituidas hechas por lo menos sin el control del juez de la causa, en consecuencia, actuó correctamente el juez a quo al negar la solicitud del secuestro, por cuanto este último procede en supuestos excepcionales y debe probar el actor no estar en condiciones de prestar la caución para que se le decrete el interdicto correspondiente y siendo una medida de secuestro, debe fundamentarse en cualquiera de los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este tribunal declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15/09/2003 y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por RAMONA DEL SOCORRO SUÁREZ DE ROJAS, contra el auto denegatorio de la medida de secuestro de fecha 15 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que mediante el presente fallo se CONFIRMA.
Se condena en las costas de la incidencia a la apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temp. (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la(s) 2 y 25 p.m.. La Secretaria Temp. (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los 30 días del mes de enero del dos mil cuatro (2004). Años 192° y 143°.
La Secretaria Temp.,
Abog. Sarah Franco Castellanos