REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
PARTE SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Valera, estado Trujillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 13044
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE JESÚS DELGADO Y LUIS GONZAGA OLMOS MATHEUS, ambos venezolanos, mayores de edad y de aquel domicilio
MOTIVO: SENTENCIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Fue intentada una regulación de competencia en forma directa por el ciudadano firmante de la solicitud, quien la hiciera en los términos siguiente:
“...Quien suscribe, GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.044, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y hábil jurídicamente, actuando en este acto en mi carácter de Coapoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, según se evidencia de instrumento -poder que acompaño al presente escrito, para que previa certificación en autos se me devuelva, ante usted, con el debido respeto y sin ánimo de convalidar con esta solicitud los hechos que en ella se narra y los que están plasmados en el libelo de la demanda que cursa en el Expediente No. TII19918,incoado contra mi representada, acudo para exponer:
Con fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dos, (1803-2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, admitió demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS DELGADO Y LUIS GONZAGA OLMOS MATHEUS contra mi representada, signado dicho Expediente bajo el No. 19918, cuyo Libelo, Auto de Admisión y Boleta de Notificación, de fecha 12 de Agosto de 2.003, expedida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual consta declaración del Alguacil de dicho Tribunal, que entre otras cosas manifiesta: "... Consigno en este acto Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano EL VIS VIELMA, Alcalde del Municipio Rafael Rangel,... Así mismo, dejó constancia que le hizo entrega al Abogado Alberto Jáuregui Sindico Procurador de la mencionada Alcaldía, oficio de Notificación,...", todas éstas diligencias efectuadas con fecha 11 de Agosto de 2.003, que acompaño en copias fotostáticas.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día trece (13) de Agosto de 2.003, dos (2) días después de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado de los Municipios anteriormente mencionado, entró en vigencia en el Estado Trujillo, la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitida esa causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien con fecha veinte (20) de Octubre de 2.003, ordenó la Notificación de mi representada en la persona del Ciudadano Alcalde ELVIS VIELMA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, según consta de Boleta de Notificación, que acompaño con este escrito.
Del citado libelo de demanda se desprende, que uno de los reclamantes ciudadano LUIS GONZAGA OLMOS MATHEUS, ejerció las funciones de Alcalde del referido Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, según consta de ACTA No. 1, de fecha dos (2) de Enero de 1.996, expedida en copia certificada por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2.003, que también acompaño con este escrito, y como tal y en acatamiento a la Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas, dice textualmente lo siguiente: “Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo"
De la Jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En alzada conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto sentencia ésta parcialmente publicada en la Obra Jurisprudencial Ramírez y Garay, Tomo 186 (CLXXXVI), páginas 560 al 562, que en copia fotostática acompaño al presente escrito.
Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto el presente caso se trata de una demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por un Ex Alcalde contra una Persona Moral de carácter Público, cuya competencia es exclusiva de ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento a la sentencia parcialmente comentada, solicito muy respetuosamente al Despacho a su digno cargo, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 59 y Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia del Tribunal que conoce de la demanda en cuestión, en consecuencia pido se oficie a dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que remita a este Juzgado Superior el Expediente signado con el No. TII-19918, (Legajo No. 24), a la mayor brevedad, jurando la urgencia del caso, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ~E concordancia con los Artículos 64, 66, 72 y siguientes Ejusdem.
Acompaño al presente escrito, marcado con la letra "A", r instrumento-poder; marcado con la letra "B", libelo de demanda auto de admisión y Boleta de Notificación, de fecha 12 de Agosto de 2.003; marcado con
la letra "C", Boleta de Notificación; marcado con la letra "D", Acta No. 1, de _ fecha 2 de Enero de 1.996 y marcado con la letra "E", copia fotostática de la Sentencia Parcialmente Publicada en la Obra Jurisprudencial Ramírez y Garay...” (Sic)
Ciertamente, como lo señala el solicitante la materia sometida a este tribunal, le corresponde por mandato de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto la mencionada Disposición Transitoria Primera establece:
…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…
Pero la Regulación de competencia—que no de jurisdicción—se ventila, mediante solicitud ante el juez de causa, conforme lo pauta el 346.1 del Código de Procedimiento Civil, con la variante que la misma debe ser recurrida ante el Superior del Estado o Circunscripción, que ciertamente, no es este tribunal, sino cualquiera de los tribunales Superiores del Estado Trujillo, salvo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga otra cosa, siendo de observar que el artículo 129 de la Ley Orgánica mencionada, a pesar de que en su articulado dispone:
…La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas… (Negrillas del tribunal)
Ello así, siendo la cuestión de incompetencia una típica cuestión previa, parecería que no se puede alegar en materia laboral, no obstante, tanto la incompetencia, la falta de jurisdicción, la litispendencia y la conexión y continencia de causas, previstas en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen tratamientos diferentes, así por ejemplo, la incompetencia y la falta de jurisdicción, por ser materia de orden público, pueden ser promovidas en cualquier estado y grado de la causa, variando sólo sus efectos, según sea el momento de interposición, así, como cuestión previa paraliza la causa y después de dicha etapa procesal, no la paraliza, así la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 292 del 10/08/2000, dejó sentada la siguiente máxima:
"...la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidadle bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el preindicado asunto en la Sala de Casación Social, atendiendo en igual forma a que gravitan en el caso -al decir del demandante- los elementos perfiladores de la relación de trabajo."
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 217 del 07/04/2000 y, en lo referente al juez natural, estableció:
"...es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Público tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los fines del Estado, que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armoniosa. La calificación que haya dado a su solicitud el órgano requirente -en este caso el tribunal penal-, no determina ni desvirtúa su verdadera naturaleza; había tomado decisiones que repercutían en un proceso también jurisdiccional, pero de distinta naturaleza, en el que están involucradas o envueltas las mismas partes. Dicho órgano no sólo tenía competencia para hacer la solicitud sino que estaba obligado a ello. Lo contrario sería abrir las puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente."
Sobre la base de lo expuesto, y dado que el Juez natural de la Administración es el contencioso del ramo, conforme pauta el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, observando este tribunal que el solicitante erró en el procedimiento utilizado, al no solicitar la Regulación de Competencia en la sede laboral, pero visto el artículo 129 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo, que amerita una reinterpretación, a la luz de los conceptos aquí establecidos y visto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 84 del 19/09/2001, estableció como máxima:
"En atención a la transcripción ut supra, es evidente que hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que ha de regir a este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia, entre un Juzgado Civil y otro con competencia bien sea en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo, en virtud de que en el fallo transcrito se indicó, que cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo. En el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil y otro en materia agraria, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por lo que en el dispositivo de este fallo, se declinará el conocimiento del presente asunto en dicha Sala."
Considerando que este tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, pero no aparece existir en nuestra legislación un conflicto positivo de competencia, expresamente regulado y, no obstante el proceso según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe tener como fin la justicia, además de ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que considera este tribunal que debe plantear el conflicto positivo de competencia frente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que actualmente conoce del asunto o aquel tribunal que lo tenga en la actualidad y como no existe un superior común a ambos tribunales, considera este tribunal debe plantearse dicho conflicto positivo, para ante la Sala Político Administrativa del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por estar involucrado este tribunal, como sentenciador de competencia afín a dicha Sala y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, declarando su propia competencia para conocer y, solicitando la regulación de la competencia del juicio contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, asistido judicialmente por GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Valera, estado Trujillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 13.044 e intentando por cobro de prestaciones sociales por FRANCISCO DE JESÚS DELGADO Y LUIS GONZAGA OLMOS MATHEUS, ambos venezolanos, mayores de edad y de aquel domicilio
Publíquese, regístrese, déjese copia y désele salida en copia certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9 y 30 a.m.
La Secretaria Temporal
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