REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: JOHNNY RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.696.737, en mi carácter de Director de Administración de la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara, desde el 09 de enero de 2001, hasta el 01 de noviembre de 2001, con domicilio procesal: calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 3 Oficina 34, Barquisimeto, Estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No: 5.250.016 y del INPREABOGADO N°: 30861 y de igual domicilio.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTÓNOMO TORRES del ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TORRES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Comenzó el presente proceso por querella funcionarial interpuesta por el actor, contra el demandado, ambos arriba identificados y, dado que la Ley exige que la sentencia sea dictada sin narrativa, pasa este tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
La contestación de la administración suele utilizar el
Argumento de que nadie puede prestar servicios públicos como funcionario de carrera, sin el debido concurso, ello que es cierto, implicó también, por parte del ente administrativo, una violación de rango constitucional, por la que deben responder penal, civil y administrativamente, pero no pueden usar su propio acto, para tratar de negar que el querellante prestó una función pública en los términos del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
Es falso que el querellante pretenda confundir a este juzgador, haciéndole creer que el cargo que ostentaba era de Carrera, lo que alega es que desde hace casi 02 años ha prestado sus servicios como empleado administrativo de este ente municipal, devengando un sueldo de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.749.000,00). Y que el 09/01/2001 fue juramentado en el cargo de Director de Administración de la Cámara del Municipal, según lo disponía el Reglamento Interino sobre los Servicios de Apoyo del Concejo. En efecto dicha estructura administrativa municipal se encontraba consagrada en su capitulo VII, artículos 47 al 52, ambos inclusive, pero la Cámara Municipal, en sesión del 14 de noviembre de 2001, reformó el Reglamento Interino Sobre los Servicios de Apoyo del Concejo, debidamente publicado en la Gaceta Municipal N° 3000 del 15 de noviembre de 2001, en cuyo artículo 12, parcialmente establece:
“...Con la entrada en vigencia del presente Reglamento quedan derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del CAPITULO VII "DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CÁMARA …”
Con lo anterior pretende evidenciar, que habiéndose suprimido esa estructura municipal, cesó la función pública como Director de Administración de la Cámara Municipal el 15 de noviembre de 2001, y todo el personal adscrito a la misma debió ser inmediatamente removido y trasladado a otra estructura del parlamento municipal, o retirado de la carrera municipal actividad administrativa, hecho que jamás ocurrió y, desde esa fecha—15/11/2001— hasta la fecha de interposición de la demanda, había venido ejecutando todo tipo de labores de carácter administrativo, igualmente aduce que al ser reubicado desde un cargo de libre nombramiento y remoción como era el de Director de Administración de la Cámara del Municipal, a un cargo que al no especificarse su rango y denominación se presume de carrera, dice haber sido sorprendido el 10 de julio de 2002, cuando se le notifica del retiro de un cargo que ya no existía en la estructura de la Cámara Municipal, aparte de aplicársele el Reglamento Interino Sobre los Servicios de Apoyo del Concejo, derogado el 14 de noviembre de 2001, según Gaceta Municipal N°: 3000 del 15 de noviembre de 2001.
Igualmente alega que en la misma fecha en que fue removido
y/o retirado de un cargo inexistente, se le abrió un procedimiento administrativo imputándole conductas que podrían generar responsabilidad administrativa o disciplinaria, en fin alega desconocer el fin de dicha averiguación aunque presume sea para justificar su salida de la función pública.
En la oportunidad de la audiencia definitiva, este tribunal declaró CON LUGAR la acción propuesta fundamentado en que el acto
recurrido, se fundamento, sin procedimiento previo, en unas condiciones que no le fueron exigidas en la prestación inicial del servicio, pero para DIRECTOR DE GESTIÓN INTERNA DEL CONCEJO MUNICIPAL (folio 19 del expediente) mientras que la relación de sueldos existente para la fecha de retiro de la administración del querellante, era de administrador, como se evidencia al folio trescientos siete (307) del expediente, en prueba solicitada por este juzgador conforme las atribución que le confiere el artículo 129 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, l que es demostrativo de una antinomia, entre lo establecido por el Alcalde en la Providencia o Decreto, mediante el cual removió, suspendió, o quito el nombramiento al actor. Ya que los términos en que está redactado, no permite establecer otra conclusión, en efecto, el Acuerdo N° 98/2002 de fecha 09/07/2002, en su parte pertinente establece:
“…CONSIDERANDO
Que el ciudadano, T. S. U. JOHNNY RIERA, no reúne con las Condiciones (Perfil del Cargo) que consagra el referido Reglamento para aspirar al cargo de Director de Gestión Interna del Concejo Municipal
ACUERDA:
PRIMERO: Se retira al ciudadano T.S.U. JOHNNY RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.696.737 y de este domicilio, quien fungió, mientras existió el cargo como Director de Administración de la Cámara Municipal y consecuencialmente se procede a retirar de la Administración Pública Municipal al referido ciudadano…”
Como puede observarse de la trascripción parcial, se lo retira
del cargo de Director de Administración de la Cámara Municipal, cargo que se encontraba suprimido desde el 2001, ero por no llenar el perfil “para aspirar al cargo de Director de Gestión Interna del Concejo Municipal”, es decir, que el acto administrativo es incongruente y, para no serlo tendría que haber probado la Administración que el actor estaba aspirando al cargo para el cual no reunía el perfil o bien existe un vicio en la causa del acto administrativo, es decir que el motivo verdadero del retiro, se desconoce, pero lo probado en autos, es que el expediente administrativo anexo, aperturado el 09/07/2002, no es demostrativo de haberse respetado el Derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por consiguiente el acto recurrido Acuerdo 98/2002 de fecha 09/07/2002, se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista, por el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se decide, en consecuencia se anula dicho acto y se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, reincorporar al actor JOHNNY RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.696.737, domiciliado procesalmente en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 3 Oficina 34, Barquisimeto, a su cargo, o a otro de similar o superior jerarquía y sueldo y además pagarle, a título de indemnización, los salarios y los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, calculados sobre la base del último salario devengado para la fecha de su ilegal destitución, debiendo ser aumentada dicha indemnización en la forma que el cargo se haya incrementado en el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o el momento más próximo a su ejecución, excepto aquel salario que requiera prestación efectiva y personal del servicio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez que la persona haya sido restituida en el cargo, igual, similar o superior y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Nulidad intentado por JOHNNY RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.696.737, domiciliado procesalmente en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 3 Oficina 34, Barquisimeto; mediante su apoderado judicial, JORGE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No: 5.250.016 y del INPREABOGADO N°: 30861 y de igual domicilio; en el juicio intentado contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TORRES del ESTADO LARA, por haber dictado el Acuerdo 98/2002 de fecha 09/07/2002, el cual se ANULA mediante el presente fallo.
Ordenándose al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, reincorporar al actor JOHNNY RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.696.737, domiciliado procesalmente en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 3 Oficina 34, Barquisimeto, a su cargo, o a otro de similar o superior jerarquía y sueldo y además pagarle, a título de indemnización, los salarios y los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, calculados sobre la base del último salario devengado para la fecha de su ilegal destitución, debiendo ser aumentada dicha indemnización en la forma que el cargo se haya incrementado en el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o el momento más próximo a su ejecución, excepto aquel salario que requiera prestación efectiva y personal del servicio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez que la persona haya sido restituida en el cargo, igual, similar o superior.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal, otorgándole para ello un plazo de ocho (08) días, mas un día como término de distancia, vencido el cual se lo tendrá por notificado y, comenzará a correr el lapso de apelación respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 1 p.m.

La Secretaria Temporal