REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KH01-V-2002-000079
DEMANDANTE: MARIDELA DEL SOCORRO CORDERO
DEMANDADO: QUINTIN SEGUNDO GARCÍA, JOSE LUIS BRIZUELA, JOSÉ REYES TORRES Y ROSA ELINA LÓPEZ.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: HONORIO R. PERNALETE
MOTIVO SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA JUICIO DE NULIDAD
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo del 2002, el Abogado en ejercicio HONORIO PERNALETE interpuso libelo de la demanda, actuando en representación de MARIDELA DEL SOCORRO CORDERO contra el ciudadano QUINTIN SEGUNDO GARCIAS. (Folios 1 y 2). Se recibe libelo de la demanda y se remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 3). La actora comparece y consigna 16 folios útiles. (Folios 4 al 20). Se admite a sustanciación. (Folio 21). La actora comparece y solicita se practique la citación personal de los demandados. (Folio 22). Se comisiona al Juzgado Urdaneta del Estado Lara para practicar la citación de los demandados. (Folio 23). Se recibe la comisión referente a la citación. (Folios 24 al 26). Se da por recibida la anterior comisión y se le da entrada, igualmente se le entrega al alguacil copias certificadas del libelo de la demanda con sus ordenes de comparecencia al pie. (Folios 27 al 31). Cumplida la comisión se devuelve con sus resultas al tribunal. (Folios 32 al 34). Se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. (Folio 35). La Abogada en ejercicio OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA actuando como apoderada de la co-demandada Rosa Elina López consigna escrito de promoción de prueba. (Folios 36 al 40). Poder Judicial otorgado por Rosa Elina López. (Folio 41 y 42). El apoderado de la Actora consigna escrito de promoción de prueba. (Folios 43 y 44). Se consignan anexos. (45 y 46). Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la co-demandada Rosa Elina López, y se comisiona al Juzgado del Municipio Urdaneta para practicar evacuación. (Folio 47). Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la actora ciudadana Maridela del Socorro Cordero y se comisiona al Juzgado del Municipio Urdaneta para practicar evacuación. (Folios 48 y 49). Comisión al Juez del Municipio Urdaneta, despacho de pruebas y boletas de citación. (Folios 50 al 56). El representante de la actora comparece y expone que consigna escrito de promoción de pruebas a efectos de que se remita comisión al Tribunal del Municipio Urdaneta. (Folio 57). El representante de la actora comparece y solicita se fije nueva oportunidad para escuchar los testimoniales de los ciudadanos Carmen Ramona Rodríguez y Rafael Antonio Sánchez. (Folio 58). Vista la diligencia anterior se acuerda de conformidad. (Folio 59). Comisión al Juez del Municipio Urdaneta. (Folios 60 al 62). Vista la diligencia del Apoderado actor se fija quinto día de despacho para escuchar testimoniales. (Folio 63). Se declara desierto el acto por no comparecer el testigo Carmen Ramona Rodríguez. (Folio 64). Se escucha el testimonio de Rafael Antonio Sánchez. (Folio 65). Se fija el segundo día de despacho para que comparezca la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez. (Folio 66). Se evacua el testimonial de Carmen Ramona Rodríguese. (Folio 67). Vista comisión se acuerda agregarla a los autos. (Folio 68). Se remite al tribunal oficio y comisión sin cumplir, por no corresponderle al Tribunal de Urdaneta. (Folios 69 al 96). El Tribunal acuerda devolver la comisión. (Folio 97). El Tribunal dicta Auto para mejor proveer. (Folio 99). El apoderado de la actora solicita que por contrario imperio se revoque el auto anterior. (Folio 100). Patricia Cabrera Manfredi se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 101). Recibida comisión, agréguese la misma a los autos. (Folio 102). El Juzgado del Municipio Peña remite oficio y 18 folios útiles. (Folios 103 al 122). Diligencia de la actora solicitando se declare confesión ficta y se realice cómputo de días de despacho. (Folio 123). Se fija décimo quinto día de despacho para presentar informes. (Folio 124). La actora consigna tres (3) folios de escrito de informe. (Folio 125 al 128). Comparece el apoderado de la actora y diligencia. (Folio 129). Se difiere dictar la sentencia de la presente causa. (Folio 130).
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que desde aproximadamente 22 años la demandante es concubina del ciudadano Quintín García, quien durante dicha unión concubinaria adquirió unas bienhechurías ubicadas en la Calle Bolívar de la población de Baragua, Municipio Urdaneta, edificadas en terrenos comuneros que miden 30 Mts por 50 Mts de fondo y se alinderan de la forma siguiente: NORTE: Medicatura rural; SUR: casa, antes de la sucesión Rodríguez, hoy de Pedro Chaviel, calle Bolívar de por medio, que es su frente; ESTE: casa de Cornelia de Cordero y OESTE: casa de Gonzaga Carrasco, antes de Jesús Maria Chávez, calle de por medio. Señala que esas bienhechurías fueron adquiridas con el esfuerzo de ambos concubinos, ya que la demandante hace comida para la venta y ayuda a su concubino (co-demandado) en las labores de agricultura. Continua señalando que su concubino ciudadano Quintín Segundo García vendió esas bienhechurías sin su consentimiento y que es por ello que demanda la nulidad de dicha venta y de las ventas de ese inmueble que se hicieron posteriores a esa venta, demandando a su concubino y a todos los posteriores compradores de las citadas bienhechurías. Por su parte los co-demandados no realizaron ningún alegato.
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- Partidas de nacimiento de Miguel Angel García Cordero. Presentado por su padre Quintín Segundo García en fecha 16/10/86. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Partida de nacimiento de Elvi Carolina García Cordero. Presentado por su padre Quintín Segundo García en fecha 30/12/88. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- Partida de nacimiento de Quintín José García Cordero. Se le da pleno valor probatorio a este documento de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano
4.- Folios 8 al 9 documento en copia certificada por el cual el ciudadano Quintín Segundo García Rivero adquiere el bien inmueble cuya nulidad de venta se debate en el presente proceso. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
5.- Documento folios (10, 11 y 12) folios mediante el cual Quintín Segundo García Rivero da en venta el inmueble cuya nulidad de venta se solicita en el presente procedimiento. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
6.- Folios 13 y 14 documento por el cual José Luis Brizuela da en venta el inmueble cuya nulidad de venta se solicita en el presente procedimiento. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
7.- Folios 15, 16 y 17 documento por el cual José Reyes Torres López da en venta el inmueble cuya nulidad de venta se debate en el presente procedimiento. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
8.- Folio 5 constancia de convivencia en concubinato emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
9.- Folio 42 partida de nacimiento de Naureluis Maribel de fecha 01/06/80. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
10.- Folio 43 copia simple de sentencia de divorcio. Se le da valor probatorio y se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- A los folios 63 y 64 testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez y Carmen Ramona Rodríguez quienes son hábiles y contestes al declarar que conocen desde hace años a Quintín García y Maridela del Socorro Cordero y que viven juntos y que toda la comunidad donde viven los trata como marido y mujer. Declaran igualmente que estos señores tienen una casa y que luego dejaron de vivir en esa casa y se fueron a vivir en la casa que era del padre de Quintín García. Se les da valor probatorio a los testimoniales de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
CITO: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el Articulo 170 del Código Civil Venezolano establece:
CITO: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin en el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción correspondiente al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Está acción se tramitará a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Está acción caducará al año de la fecha en que h tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Así tenemos que el concubinato produce los mismos efectos que el matrimonio y que por lo tanto a las uniones concubinarias le es aplicable lo establecido en el Articulo del Código Civil Venezolano transcrito up-supra. Ahora bien, del expediente se evidencia que la demandante es la concubina del ciudadano Quintín Segundo García, (se evidencia de todas las partidas de nacimiento, testimonios y constancias de concubinato que adquirieron un bien inmueble mientras han estado unidos en concubinato), bien éste que fue vendido por el concubino sin constar el consentimiento de la concubina. El bien inmueble en cuestión ha sido objeto de sucesivas ventas siendo su propietaria actual - según se desprende de este expediente_ la ciudadana Rosa Elina López.
Citados todos los demandados (el concubino, la persona a quien éste le vendió que es el ciudadano José Luis Brizuela, quien le vendió a José Reyes Torres y este le vendió a Rosa Elina López) ninguno compareció a dar contestación a la demanda y sólo la ciudadana Rosa Elina López promovió pruebas, pruebas éstas que después no evacuó, de lo que se evidencia que no existe en autos ningún alegato realizado por los codemandados ni ninguna prueba aportada por ellos al proceso y como según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la demanda debe declararse con lugar y así se decide.
Para mayor abundancia en los razonamientos el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probaré que lo favorezca. En el caso en estudio los demandados no dieron contestación a la demanda, no alegaron ni probaran nada y la demanda no es contraria a derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato de Compra- Venta intentada por la ciudadana Maridela del Socorro Cordero en contra de los ciudadanos Quintín Segundo García, José Luis Brizuela, José Reyes Torres y Rosa Elina López. En consecuencia se declara la nulidad de la venta del inmueble identificado up-supra a que se contrae el documento que fue autenticado en el Registro Público y Notaria de Siquisique, bajo el N° 478, Tomo X, de fecha 06/11/1998 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Registrado ante la misma oficina en fecha 28/03/2001, registrado bajo el N° 130, folios N° 95 al 99 del Protocolo Primero, Tomo III correspondiente al 1er Trimestre del año 2001.
Igualmente se declara la nulidad de la venta por la que José Luis Brizuela vende el inmueble identificado up-supra a José Reyes Torres López, venta ésta autenticada ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 144, Tomo III, de fecha 31/04/1999 y registrado en fecha 28/03/2001, bajo el N° 130, folios 98 al 99, Protocolo 1ero, Tomo III, 1er Trimestre del año 2001.
De la misma manera se declara la nulidad de la venta que José Reyes Torres López le realizó a Rosa Elina López autenticada en fecha 29/12/2000, bajo el N° 611, Tomo XIII de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria y Registro Público del Siquisiqui Estado Lara y Registrado en fecha 28/03/2001 en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, bajo el N° 132, del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al 1er Trimestre del año 2001.
Ofíciese una vez que la presente Sentencia quede firme.
Se declara que la ciudadana Maridela del Socorro Cordero es propietaria del inmueble identificado up-supra.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince días del mes de enero del dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
El Juez, El Secretario ACC,
Abg. Patricia Cabrera Manfredi Oswaldo A. Vargas Matos.
PCM/OAVM/jysp.
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