REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH01-R-2001-000013
DEMANDANTE: TORIBIO MARCIAL HUANQUE LUPO.
DEMANDADO Y ABOGADO: PEDRO ALBERTO LA CRUZ ARAUJO
TERCERA OPOSITORIA: ANNA STANCIONE VASATURO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN. APELACIÓN.
Llegamos a esta alzada acción presentes actuaciones por apelación interpuesta por la Tercera opositora contra la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta.
Alega la Tercera opositoria que el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: L.T.D., AÑO: 1.974, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ66PS92554, COLOR: BEIGE, SERIAL MOTOR: V-8, PLACA: KAZ-260. Era propiedad de su padre quien falleció y que por lo tanto ahora es suyo por ser su legitima heredera.
Por su parte la parte actora señala que el vehiculo se encontraba en posesión del demandado de autos y que éste lo posee desde hace aproximadamente cinco años, señalan que la opositora no posee legitimidad, que no ha demostrado de fehacientemente la propiedad del vehiculo en embargado y que la oposición no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a insertar en autos las siguientes pruebas:
1.) Copias simples a los folios Nros. 15 al 17 las cuales fueron debidamente impugnadas y por lo tanto el Tribunal no les da ningún valor probatorio.
2.) Al folio N° 44 carnet de circulación del vehiculo embargado y cédula de identidad del ciudadano VINCENZO STANCIONE PRISCO. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, estos documentos no prueban fehacientemente la propiedad del vehiculo embargado.
3.) De los folios N° 45 al 49 corren insertas copias simples las cuales fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual este Tribunal no les da ningún valor probatorio.
4.) Al folio N° 50 corre inserto documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1359 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, este documento no prueba la propiedad del vehiculo embargado.
5.) Al folio N° 50 también corre inserto documento emanado del Registro Principal del Estado Lara, Planilla de Liquidación de servicios autónomos sin personalidad Jurídica del Registro. Este documento tiene pleno valor probatorio, sin embargo no es el documento idóneo para probar la propiedad del vehiculo embargado. (Artículo 1359 del Código Civil Venezolano).
6.) Al folio N° 52 Acta de Defunción del ciudadano VINCENZO STANCIONE PRICO. A este documento se le da pleno valo probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
7.) De los folios Nros. 53 al 58 corren insertas copias simples las cuáles no se valoran por haber sido impugnadas oportunamente.
8.) A los folios Nros. 65,66 y 67 corre inserto en copia certificada la Partida de Nacimiento (traducción) de la ciudadana ANNA STANZIONE VASATURO, y este Tribunal le da valor probatorio a dicho documento de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
9.) Al folio N° 79 se encuentra inserto en original certificado del Registro del Vehiculo, emanados de la República de Venezula, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual prueba que el vehiculo embargado es propiedad del ciudadano VINCENZO STANCIONE PRISCO. Al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06/07/2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, señalo:
CITO: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia ha dicho:
CITO: De lo expuesto de desprende, que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entrego el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio de un titulo idóneo, otorgado por el organismo publico encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (S.E.T.R.A), el cual esta adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza cierto negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistema de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles “…
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y antes terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. (Negritas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia)
De los transcrito se evidencia, que el único documento fehaciente para probar la propiedad de un vehiculo, según nuestra legislación, es el certificado de Registro de Vehiculo, por lo cual al documento que corre inserto en el folio N° 79 se le da pleno valor probatorio.
10.) A los folios Nros. 98 al 101 corre inserta Planilla de declaración sucesoral del ciudadano VICENZO STANCIONE PRISCO. A este documento se le da pleno valor probatorio. ( Artículo 1359 del Código Civil Venezolano).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, PASA HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Señala el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinens establecidas en la Ley de Abogados".
Por su parte el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala:
CITO: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599".
Y el Artículo 546 del Código Civil dispone:
CITO: "Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fahaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, diciendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedorprecario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a él".
En el presente caso se ha embargado un bien del que no existe en autos prueba alguna de que pertenezca al deudor. En cambio, sí existe en autos prueba fahaciente de que tal vehiculo perteneció al ciudadano VICENSO STANCIONE PRISCO. Al hacer oposición, se presenta una de las herederas del citado ciudadano. Coincide esta Juzgadora con el criterio del A´QUO, cuando en su Sentencia señala:
CITO: "... El opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida ipso facto. No obstante, si comprueba sólo que es dueño de ella, más no poseedor, la revocación del embargo igualmente procederá, pero en la Sentencia terminal del incidente, conforme como lo establece el encabezamiento del primer aparte del Artículo 546..."
Esta Juzgadora coincide con este criterio por cuanto el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas soló podran ejecutarse sobre bienes propiedad de aquel contra quien se dictó la medida y en el presente caso la medida se dictó sobre bienes del ciudadano Pedro Alberto de la Cruz, y se ejecuto un bien que pertenece a la sucesión del ciudadano VECENZO STANCIONE PRISCO, por lo cual la oposición debe ser declarada con lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR , la oposición realizada por la ciudadana ANNA STANZIONE VASATURO, al embargo del vehiculo que tiene las siguientes características: FORD, MODELO: L.T.D., AÑO: 1.974, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ66PS92554, COLOR: BEIGE, SERIAL MOTOR: V-8, PLACA: KAZ-260. En el juicio intentado por el ciudadano TORIBIO HUANGUE LUPO contra el ciudadano PEDRO ALBERTO LA CRUZ ARAUJO. Se suspende la medida de embargo.
Se declara CON LUGAR la apelación y se revoca la Sentencia del Juzgado A´quo.
Se condena en costas a la parte actora.
Notifiquese la Sentencia por cuanto sale fuera de lapso.
Publíquese y Registrese y Bajese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los (20) veinte días del mes de enero de dos mil cuatro.
Años: 193° y 144°.
El Juez
Abog. Patricia Cabrera Manfredi
El Secretario ACC.,
Oswaldo A. Vargas Matos.
PCM/OAVM/jysp.
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