REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH01-V-2001-000023

DEMANDANTE: BANCO CARACAS, CARACAS BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria constituida y domiciliada en Caracas; inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21 de Septiembre de 1890, bajo el Nro 58 folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890 transformado en Banco Universal, reformados refundidos en un solo texto sus Estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 4, Tomo 278 A-pro;

APODERADO DEL DEMANDANTE: DIEB YUNES GHOL, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 40.199.

DEMANDADOS: JOSE FRANCISCO REYES y GLADYS SALAS DE REYES, Gonzalo José Ramos Aponte y Nancy Edina Miranda de Ramos. venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 2.637.761, 4.373.953, 2.196.960 y 2.773.778 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, GONZALO RAMOS, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARIA GRICELIA RAMOS MIRANDA Y GONZALO A. RAMOS M, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.356, 3.978. 44.414, 50.394 y 62.689 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
-l-
NARRATIVA
En fecha 11-05-2001, el Abg. DIEB YUNES GOHL, apoderado del Banco Caracas Banco Universal, presentó libelo de demanda por Resolución de Contrato el cual cursa a los folios 1 al 6. Al folio 7 hoja de distribución. Al folio 8 el Apoderado demandante diligenció consignando recaudos los cuales cursan a los folios 9 al 15. Al folio 16 auto de admisión de la demanda. Al vto. del folio 16 el Abg. Gonzalo Ramos, se de por citado. Al folio 17 el Apoderado de la demandante solicita se le devuelva original del poder, seguidamente el Tribunal lo acuerda. A los folios 18 al 21, copia certificada del poder. Al folio 22 el alguacil consignó recibo y compulsa de citación de Nancy Miranda de Ramos, sin firmar la cual cursa a los folios 23 al 30. Al folio 31 el alguacil consignó recibo y compulsa de citación de José Francisco Reyes, la cual cursa a los folios 32 al 39. Al folio 40 alguacil diligenció consignando recibo y compulsa de citación de Gladys Salas de Reyes, la cual cursa a los folios 40 al 48. Al folio 49 el apoderado demandante solicita la citación por carteles. Al folio 50 se acuerda la citación por de los ciudadanos José Francisco Reyes, Gladys de Reyes y Nancy Miranda de Ramos. Al folio 51 la ciudadana Nancy Miranda de Ramos se da por citada. Al folio 52 el Abg. Dieb Yunes Gohl, consignó citación por la prensa, los cuales cursan a los folios 53 al 54. Al folio 55 el apoderado demandante solicita se designe defensor ad-litem. Al folio 56 se niega lo solicitado en el folio anterior por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10-08-2001. Al folio 57 del apoderado del demandante solicita se proceda a la fijación del cartel de citación. Al vto. del folio 57 se fija el segundo día de despacho para la fijación del cartel. Al folio 58 el secretario deja constancia de que fijó cartel de citación. Al folio 59 el Abg. Dieb Yunes Gohl, solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 60 se designa defensor Ad-litem a la Abg. Rosa Saer Souad. Al folio 61 el alguacil consignó boleta de la defensora Ad-litem de la cual cursa copia al folio 62. Al folio 63 la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, aceptó el cargo de defensora Ad-litem. Al folio 64 auto donde se aclara que la designación de la defensora Ad-litem es para los demandados José Francisco Reyes Miranda y Gladys Salas de Reyes. Al folio 65 el apoderado demandante solicita la notificación de la defensora Ad-litem. Al folio 66 cursa recibo de citación firmado por la defensora Ad-litem. Al folio 67 la defensora Ad-litem consignó escrito de contestación en dos anexos los cuales cursan a los 68, 69 y 70. Al folio 71 el Abg. Gonzalo Ramos, solicita se deje sin efecto las citaciones. Al folio 72 auto donde se acuerda dejar sin efecto las citaciones por cuanto se observa que han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación. Al folio 73 el apoderado demandante solicita se cite nuevamente a los demandados. Al folio 74 se acuerda citar nuevamente a los demandados. Al folio 75 el Abg. Gonzalo Ramos se da por citado. Al folio 76 los ciudadanos Gonzalo Ramos y Nancy Miranda confieren poder apud-acta a los Abg. Jesús Alberto Jiménez Peraza Gonzalo Ramos, Nancy Miranda de Ramos, Maria Gricelia Ramos Miranda y Gonzalo A. Ramos. Al folio 77 el alguacil consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Nancy Miranda de Ramos, el cual cursa al folio 78. Al folio 79 alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Gonzalo José Ramos Aponte, el cual cursa al folio 80. Al folio 81 el Abg. Gonzalo J. Ramos se da por citado y consigna poder notariado otorgado por José Francisco Reyes Miranda y Gladys Coromoto Salas, el cual cursa a los folios 82 y 83. A los folio 84 al 86 contestación de la demanda. Al folio 87 se agregan las pruebas promovidas por el Abg. Jesús Alberto Jiménez Peraza las cuales cursan a los folios 88 al 117. Al folio 118 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 119 se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
-II-
PARTE MOTIVA

Alega el Abogado actor que en fecha 20 de julio de 1.998 su representada BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, celebró con los Ciudadanos GONZALO RAMOS APONTE Y NANCY MIRANDA DE RAMOS un CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO BANCARIO (CREDICUENTAS BANCARACAS, PERSONAS NATURALES) mediante el cual le fueron aprobado a los mencionados Ciudadanos el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) los cuales les fueron abonado a la cuenta corriente signada con el No. 355-000129-1. Igualmente señala que los Ciudadanos JOSÉ FRANSISCO REYES MIRANDA Y GLADYS SALAS DE REYES celebraron con su poderdante un contrato de fianza mercantil, mediante el cual se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por GONZALO RAMOS APONTE Y NANCY MIRANDA DE RAMOS. Señala que su mandante cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato, pagando en nombre de los acreditados todos los cheques librados por éstos. Alega que hubo un incumplimiento contractual por parte de los acreditados por cuanto no reintegraron en el plazo convenido, ni el capital de que dispusieron en las fechas de vencimiento requerido, ni los intereses pautados y de mora, correspondientes a los contrato de Apertura de Crédito Bancario celebrado con su mandante. Señala que dichas cantidades son liquidas, exigibles y de plazo vencido, al darse el supuesto, de incurrir en la mora de pago oportuno de dos o mas cuotas mensuales y consecutivas , tanto de capital e intereses, de conformidad a lo convenido en la cláusula décima segunda en su ordinal 12.1, que alega que es ley entre las partes de conformidad con el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, dando como resultado que los contratos quedaron resueltos, naciendo el derecho de Banco de exigir el reintegro (Pago) del capital, también de los intereses pautados y de mora. Que es por ello que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO e igualmente demanda a los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES, GLADYS SALAS DE REYES, GONZALO RAMOS Y NANCY DE RAMOS para que reintegren o paguen o sean obligados a pagar por el Tribunal la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREIN TA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs. 28.638.659,90) por concepto de capital e intereses. (Bs. 19.209.473,08 por capital y Bs. 9.429.186, 82 por concepto de intereses pactados y de mora). Igualmente demanda los intereses pactados y de mora durante el tiempo que dure el presente procedimiento y solicita la indexación.
Por los demandados contestaron la demanda mediante apoderados los Ciudadanos GONZALO RAMOS y NANCY DE RAMOS (por lo cual con respecto a los otros demandados se aplica lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil) quienes señalan que es falso que el Banco haya cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales ya que dicha institución pretendió una modificación en los términos del contrato original, al informarles que además de lo convenido debían depositar una cantidad mayor que determinarían posteriormente debido al proceso inflacionario que vive el país. Señalan que el banco al cambiar las condiciones violentó lo dispuesto en el Articulo 1160 del Código Civil. Señala que el demandante confesó dicho hecho al solicitar la indexación en el libelo de demanda y además sostienen que no se pueden demandar intereses y solicitar indexación al mismo tiempo. Sostienen que es falso que no reintegrasen en el plazo convenido el capital y los intereses e indican que pagaron, señalando las fechas de los pagos, el número de la planilla de depósito de dichos pagos y el monto de cada uno, discriminado año por año, pagos éstos que totalizan la cantidad de Bs. 39.381.500. Reiteran que lo único que se han negado a pagar es una suma que les fue requerida por indexación. Señalan que no es posible demandar al mismo tiempo el “reintegro” y el “pago” de una cantidad relacionada a un contrato, porque la primera implica la resolución del contrato y la segunda implica el cumplimiento o ejecución del mismo.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1 - Folio 9 documento privado mediante el cual se solicita apertura de CrediCuenta BanCaracas (Tiene sello de aprobado). A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
2 - Folio 10 contrato de CrediCuenta BanCaracas (personas Naturales) A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
3 - Folio 11 Fianza. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
4 - Folio 12 Documento “Detalle de CrediCuenta” . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
5 - Telegrama enviado a GONZALO RAMOS APONTE. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
6 - Folios 14 y 15 Certificación de Gravámenes. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1359.
7 - Folios 89 al 101 y 111 al 116 copias de planillas de depósito. A estos documentos se les tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8 - Folios 102 al 110 y 117 documentos mediante los cuales se notifica que se ha realizado un “Debito en Cuenta” . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:
Señala el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado …”
Ahora bien, en el presente procedimiento BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL, demanda a los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES, GLADYS SALAS DE REYES, GONZALO RAMOS Y NANCY DE RAMOS para que le paguen o le reintegren la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREIN TA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs. 28.638.659,90) por concepto de capital e intereses causados por el Contrato CrediCuenta BanCaracas (personas Naturales) mediante el cual se les prestó a los dos primeros de los mencionados la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) los cuales utilizaron. Por su parte los demandados consignaron como prueba de pago “Planillas de Depósito” y documento “Debito en Cuenta” mediante los cuales alegan que prueban el pago. Efectivamente dichos documentos prueban en opinión de esta Juzgadora el pago y en consecuencia no existe en el expediente plena prueba de que los demandados - contratantes no hayan cumplido con los pagos, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Igualmente coincide esta Juzgadora con el alegato formulado por los demandados en cuanto a que no se puede demandar el reintegro y el pago conjuntamente por cuanto se estarían ejerciendo dos acciones distintas: La de Resolución de Contrato y la de Cumplimiento de Contrato; en cambio no coincide esta Juzgadora con los argumentos que señalan que el demandado confesó al solicitar la indexación en el libelo de la demanda y el otro que explana que no se pueden demandar intereses y al mismo tiempo solicitar indexación.
-III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL contra los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES, GLADYS SALAS DE REYES, GONZALO RAMOS Y NANCY DE RAMOS.
Se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso de Ley no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23días del mes de enero de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(PRIMER SUPLENTE TITULAR POR CONCURSO DE OPOSICIÓN)


ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


OSWALDO ARISTIDES VARGAS MATOS
Seguidamente se público siendo las ----

El Sec. Acc.