REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-001129
En fecha 22/04/2003, el ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° 405.860, asistido por la Dra. FRANCIA YANEZ QUINTERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.462; presentó libelo de la demanda en el cual expuso: "Que en fecha 01-02-2000, el ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.796.672, actuando en su carácter de Director-Gerente de la empresa INMOBILIARIA PINEDA & CISNEROS S.R.L., firma inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara el día 11-03-77, bajo el N° 44, Tomo 1-B; suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana CRUZ ELENA SEGOBIA MADRID, titular de la cédula de identidad N° 2.742.686, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Vargas con la carrera 18, Edificio Guaicaipuro , Oficina N° 1, de esta Ciudad, según contrato que acompañó marcado "A". Asimismo señala en el contrato de arrendamiento que el inmueble arrendado sería destinado únicamente para uso personal y que el término fijado para la duración del contrato sería de seis (06) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no comunicara a la otra por escrito, por lo menos con treinta días contados antes del vencimiento, su deseo de no prorrogarlo más.
Igualmente se estipuló en su cláusula tercera un canon de arrendamiento de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Y alega que es el caso que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que en la fecha de la demanda adeuda las pensiones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero y Marzo de 2003; lo que evidencia un incumplimiento por parte de la arrendataria a lo estipulado en la cláusula tercera y novena del contrato. Es por todo ello que acude a demandar como en efecto lo hace la ciudadana CRUZ ELENA SEGOVIA MADRID, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal en: PRIMERO: La resolución del contrato de celebrado y como consecuencia de ello en la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, desocupado de personas y cosas; SEGUNDO: Al pago de las siguientes sumas de dinero: a) TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de indemnización por las pensiones insolutas; b) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de gastos de cobranzas estipulados en la Cláusula Tercera; c) OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.540,00) por concepto de intereses de mora a la tasa del 1% mensual, conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento; por todos los meses que transcurran desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Así mismo demando el pago de costas y costos del juicio.
En fecha 02-05-2003, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a la demandada.
En fecha 08-07-2003, el ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLES confirió poder apud-acta a la Dra. FRANCIA YAÑEZ QUINTERO.
Agotada al citación personal de la demandada, se acordó la misma mediante Carteles por la prensa. Cursando a los folios 18,19,20 y 21 la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 16-09-2003, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, a quien se acordó notificar; cursando al folio 25 su notificación.
En fecha 19-09-2003, compareció la Defensora Ad-Litem designada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 25-09-2003 se acordó citar a la defensora ad-litem designada, cursando la misma a los folios 29 y 30.
Al folio 31, cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER.
Abierto el juicio de pruebas, solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.
En fecha 27-10-2003 el Juzgado aquo se dicta Sentencia.
En fecha 29-10-2003 la parte demandada apela, asistida por las abogadas Olga Capuzzo y Ana Victoria Aranguren (Inpreabogado Nros. 90.453 y 92.366) y fundamenta su apelación en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte que señala que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento que acompaño a su libelo, expresando que ello lo hace por incumplimiento de la demandada, por falta de pago de las respectivas pensiones de arrendamiento desde el mes Octubre de 2002 hasta el mes de Marzo de 2003, ambos meses inclusive.
Al efecto, la parte actora acompaño junto con su libelo de demanda contrato de arrendamiento celebrado en forma privada con el demandado, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y que corre inserto a los folios 04 al 06. Dicho contrato es el que se rige la relación contractual examinada y habiendo sido opuesto a la parte demadada y no habiendo sido desconocido, se declara reconocido dicho instrumento a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente y se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: En el caso de autos, la parte demandada, a través de la Dra. SOAUD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Defensor Ad-litem; en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la misma, luego señala que no es cierto que su representado haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento damandados como insolutos, ni que deba ser condenada a pagar cantidad de dinero alguna por indemnización, ni mucho menos que tenga que entregar el inmueble arrendado.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, el presente juicio versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de sumas de dinero celebrado entre las partes en fecha 01-02-2000 sobre un inmueble ubicado en la Avenida Vargas con la carrera 18, Edifio Guaicaipuro. Oficina N° 1, de esta ciudad; ello por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento transcurridos desde el mes de octubre de 2002 a marzo de 2003. Correspondía pues a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones; cuestión ésta que no probó, puesto que si queria enervar la acción incoada en su contra, debió probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, todo lo cual produce como efecto que, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, esta Sentenciadora considera que la demanda intentada por el accionante, antes identificado, contra la ciudadana CRUZ ELENA SEGOBIA MADRID, también antes identificada, deba prosperar y así se declara.
En cuanto al argumento de la parte demandada de que toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia Juridica en todo estado y grado del proceso este Tribunal observa que se siguieron todas las disposiciones legales para citar a la parte demandada, nombrandosele defensor ad-litem, quien actuó en el proceso contestando tiempo hábil la demanda, por lo cual la demandada tuvo en todo momento derecho a la defensa y a la asistencia juridica.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLES conta la ciudadana CRUZ ELENA SEGOBIA MADRID, todos ampliamente identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01-02-2000, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Vargas con la carrera 18, Edificio Guaicaipuro , Oficina N° 1, de esta Ciudad; por lo que la arrendataria deberá hacer entrega del mencionado inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Asi mismo se condena a la demandada perdidosa a cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: a) TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de indemnización por las pensiones insolutas de los meses transcurridos de Octubre de 2002 hasta Marzo de 2003, a razón de Bs. 60.000,00 mensuales; asi mismo se condena al pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual desde el mes de abril de 2003 hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; b) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de gastos de cobranzas estipulados en la Cláusula Tercera correspondiente a los canones insolutos transcurridos de Octubre de 2002 hasta Marzo de 2003, a razón de Bs. 5.000,00 cada uno, así como también el equivalente a un monto igual por cada mes que transcurra desde abril del 2003 inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; c) OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.540,00) por concepto de intereses de mora a la tasa del 1% mensual, así como también los intereses que se sigan causando por todos los meses que transcurran desde abril del 2003 inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se declara SIN LUGAR la Apelación y se confirma la Sentencia Apelada. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese y Bajese en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete días del mes de enero de 2004. Años 193° y 144°.
La Juez, El Secretario ACC,
Abog. Patricia Cabrera Manfredi Oswaldo A. Vargas Matos
PCM/OAVM/jysp.
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