REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2003-000610

Demandante: Raúl Antonio Camargo Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.192.860 y de este domicilio.
Abogado asistente de la Parte Demandante: Olga Capuzzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.335.239, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.453.
Demandado: Diosada Moreno Coronel de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.877.509 y 3.086.715 ambos de este domicilio.
Abogados Apoderados de la Parte Demandada: América P. Castillo Hernández y Alejandro J. Rodríguez Pagazani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 11.877.120 y 3.920.555, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.751 y 19.333, ambos de este domicilio.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Narrativa

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, mediante la interposición del libelo de la demanda, presentado en fecha 26 de marzo del 2003, por el ciudadano Raúl Antonio Camargo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.860 y de este domicilio, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio, Olga Capuzzo, titula de la cédula de identidad V.- 14.335.239, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.463, ocurrió a los fines de demandar por Resolución de Contrato y Daños y Prejuicios a los Ciudadanos: Diosada Moreno Coronel de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.877.509 y 3.086.715 ambos de este domicilio, en los términos que señaló a continuación: En fecha 22 de mayo de 1998 celebré contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Diosada Moreno Coronel de Castillo, ya identificada, mediante documento notariado suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el número 54, tomo 72, el cual anexo marcado “A”, sobre el siguiente bien: Un apartamento ubicado en la carrera 24 con calle 17 Residencia Las Marías, piso 4, apartamento 4-C, consta de tres habitaciones, mas habitación de servicio, tres baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, con área de ciento veintiún metros cuadrados (121 m2) el apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado como el número 29, el apartamento número 4-C, orientado hacia el sur-este, ubicado en la planta número 4 del referido edificio Residencia Las Marías y sus linderos son: Norte: en parte con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y en parte con pared que lo separa del área del edificio del puesto de estacionamiento número 30; Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio y Oeste: apartamento 4-D. El puesto de estacionamiento número 29 tiene los siguientes linderos: Norte: con pared que lo separa del área anterior de la planta baja del edificio; Sur: con área de circulación de vehículo; Este: con el puesto de estacionamiento número 30 y Oeste con el puesto de estacionamiento número 28. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes de tres enteros con trece centenas por ciento (3,13). En este mismo contrato se indicó que el precio de la venta era la cantidad de veintisiete millones quinientos mil bolívares (27.500.000,00) que mi persona cancelaría de la siguiente manera: Nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares que fueron cancelados con al autenticación del documento anteriormente mencionado, la cantidad de dieciocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (18.250.000,00) los cancelaría a los noventa días hábiles a partir de la protocolización de este documento. Igualmente se estableció una cláusula penal por la cantidad de nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (9.250.000,00), para quien incumpliera sus obligaciones contraídas, tal y como lo permite el Artículo 1257 del Código Civil. El caso ciudadano Juez, que trascurrido el tiempo pautado en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes, la vendedora se negó a realizarme la tradición de bien venido, por considerar que el precio convenido, debía ser reconsiderado, igualmente manifestó que la negociación que ella estaba haciendo para la compra de un inmueble no se hizo efectiva y que por ese motivo se negaba a hacer la venta del inmueble comprometido en la opción, haciendo caso omiso de la estipulación legal contendida en el Artículo 1.159 del Código Civil que expresa que los contrastos tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la ley, pues en este caso no ha existido el mutuo consentimiento, simplemente unilateralmente se incumplió la obligación establecida en Las cláusulas del contrato. No obstante y como derivado de la autonomía de las partes en la formación de los contratos se estipula una cláusula, denominada cláusula penal, la cual esta contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico en el Artículo 1257 y siguientes del Código Civil en caso de incumplimiento de la obligación principal planteada en el contrato, en esta cláusula se estipula: El incumplimiento por parte del comprador traerá como consecuencia la perdida del dinero entregado en este acto. Igualmente el incumplimiento por parte de los oferentes traerá como consecuencia el reembolso de la cantidad entregada es decir nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares, más la entrega de una suma igual por concepto de incumplimiento o daños y perjuicios. Dicho incumplimiento por causa única y exclusiva de la venderá puede ser evidenciado, mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia el 18 de octubre de 1998, bajo el número 49 tomo 200, el cual presentaré en su oportunidad procesal donde consta el crédito entregado por el Banco República Banco Universal, domiciliado en Caracas, por la cantidad de doce millones seiscientos veinte mil bolívares, acompañado igualmente de planillas de liquidación del Registro subalterno para la protocolización de la venta, donde se puede evidenciar la presencia del Banco República como otorgante, es decir, se demuestra claramente mi intención de cumplir con mi obligación la cual era cancelar el remanente. Resulta necesario detenerse en este punto puesto que el presente caso existe o la peculiaridad de que el bien comprometido por la ciudadana Diosada Moreno Coronel de Castillo, igualmente parte codemanda en el presente proceso es un bien perteneciente a la comunidad conyugal con el ciudadano Lisandro del carmen Castillo. Sobre este particular la legislación venezolana otorga la facultad o la capacidad jurídica ambos de los cónyuges que el curso de la administración de la comunidad de gananciales contraigan deudas y obligaciones, en este caso dicha comunidad responde con sus bienes de tales deudas y obligaciones, más en este caso en particular el bien pertenece a la comunidad puesto que fue adquirido en el curso de la unión conyugal pero en el documento de propiedad del mismo aparece como comprador el ciudadano Lisandro del Carmen Castillo. En este mismo orden de ideas, tal y como lo expresa el doctor Raúl Sojo Bianco en su obra “apuntes de derecho y sucesiones”: la legitimación de juicio para la administración...(omisis nuestra) de la comunidad conyugal corresponderá lógicamente a estos en forma conjunta “ es decir corresponde ambos cónyuges la legitimación de juicios. Por todas las razones anteriormente expuestas es que figura en el presente escrito libelar el ciudadano Lisandro del Carmen Castillo, como parte codemandada en el presente causa. Invoco en la coherencia de mi reclamación pretensional los siguientes Artículos del Código Civil en los que se refiere al aspecto sustantivo: Artículo 1264: el cual establece: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención” Artículo 1269: que establece: “ Si la obligación es de dar..., el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”. Artículo 1.167: que establece: “ En el contrato bilateral si una de l as partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar jurídicamente a su elección.. la resolución del mismo, con los daños y perjuicios..” Artículo 1.276 que establece: “ Cuando se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios...” Artículo 1.1133, que establece: “ que los contratos tienen fuerza d e la Ley “ Artículo 1.471 que define el contrato de venta. Artículo 1.257: el cual contempla la posibilidad de la cláusula penal por incumplimiento de una de las partes. Artículo 1.488, que establece “La tradición del vendedor se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Y en l referente a aspecto adjetivo los siguiente Fundamentos del Código de Procedimiento Civil: Artículo, 31, Establece: “ para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en cobranza y estimación de daños y perjuicios anteriores a la presente demanda. Por todas las razones anteriormente expuestas y siendo como han sido infructuosa todas las gestiones tendentes a que la parte cumpla formalmente con la entrega del bien venido ( la entrega a través de documentación registral), agotada las vías amistosas, fundamentalmente para que se verifique la misma o para el pago de la suma de dinero acordada en el contrato de compra-venta, es que ocurro ante su competente autoridad con el fin de demandas por resolución de contrato, como en efecto demando en este acto, a Diosada Moreno Coronel de Castillo y a Lisandro del Carmen Castillo antes identificados, para que convenga o en defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagarme las cantidades: a.- La suma de Dieciocho millones y medio de bolívares (18.500.000,00) que corresponde a nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (9.250.000.00) que l e fue entregado al momento de la firma del contrato de compraventa. Más nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (9.250.000,00) que corresponden a la cláusula penal acordad. B.- La suma que se haya generado por concepto de intereses ordinarios y de mora calculados a tres por ciento según la tasa legal establecida calculados hasta la fecha en la cantidad de veintiocho millos seiscientos veinte mil bolívares (28.620.000,00) de la misma manera solicito sean calculados en sentencia hasta la fecha de la misma. C.- Solicitamos a este tribunal se sirva aplicar a las cantidades exigidas el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario que padece nuestro país, el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales. A tal efecto, solicitamos una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total demanda por este concepto hasta la oportunidad en el pago total lugar. D.- Las costas y costos del presente proceso, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados que me asistan y/o me representen en ese juicio conforme a lo previsto en el Artículo 648 del Cogido de Procedimiento Civil, calculados en la cantidad de catorce millones doscientos mil bolívares. Solicitamos que la citación de las partes demandas se realice en la Urbanización el Pedregal y en defecto la citación de la ciudadana Diosada Moreno Coronel de Castillo se realice en su consultorio médico en l a siguiente dirección: Unidad de Terapia Médica Hipertensión Arterial Calle 55 entre Avenida Pedro León Torres y carrera 21, Edificio “El Bosque “, Barquisimeto. Horario de consulta médica 9:00 a.m a 12:00 m y 3:00 pm a 6:00 pm y Lisandro del Carmen Castillo en el Edificio Nacional Piso 1 Medicatura Forense. Estimo la presente demanda en la cantidad de sesenta y un millones cuatrocientos mil bolívares, cantidad que resulta de la suma de los elementos anteriormente mencionados. Por ultimo y a los fines de evitar, que la parte demandada continúe realizado actos atentatorios a mi derecho, dado la existencia del fundado temor que la parte demandada continúe causado daños o lesión a mi patrimonio, y para salvaguardar mis intereses, solicito se decrete Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble cuyos datos de identificación y de registro consta en lo largo del presente escrito, con el indicativo que se debe acordar sobre el ultimo o titulo. Tales medidas se hace procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de procedimiento Civil, al estar presentes los siguientes requisitos, por tal artículo exigidos: a.- El Fumus Boni Iuris, que constituye la apariencia de buen derecho, que aparece demostrada con el documento público. B. El Periculum In Mora, constituido pro el que la ejecución de la sentencia sé hacia ilusoria en cuanto a la posibilidad cierta y real de que los demandados dispongan del bien, haciendo imposible su materialización, en este caso se cumple los requisitos exigidos para las medidas, por tal razón solicito que en forma inmediata, perentoria y urgente se decrete la medida solicitada indicando que de los recaudos que se acompañan se acredita l os requisitos exigidos para su decreto.
En fecha 14 de Abril del 2003, este Tribunal admitió demanda de Resolución de Contrato por cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordenó la citación de los codemandados tal como riela en el folio 8 del presente expediente.
En fecha 6 de Mayo del año 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Raúl Antonio Camargo y otorgó poder apud acta a la abogado Olga Capuzzo, tal como consta en el folio 9 del presente expediente.
En fecha 7 de Mayo del 2003, compareció la Abogado Olga Capuzzo en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Raúl Antonio Camargo Contreras y desistió de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de contrato de opción compra venta sujeto a resolución mediante el presente proceso.
Consta en las actas procésales que los codemandados Diosada Moreno Coronela de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo, asistidos por la abogado América Castillo, otorgaron poder apud acta en el presente juicio, en fecha 23 de Mayo del 2003, tal como consta en el folio 22 que riela en el presente expediente.
En fecha 27 de Mayo del 2003, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados América P. Castillo Hernández y Alejandro J. Rodríguez Pagazani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 11.877.120 y 3.920.555, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.751 y 19.333, ambos de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los codemandados Diosada Moreno Coronela de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo, suficientemente identificados en autos y estando dentro de la oportunidad procesal, procedieron a dar contestación de la demanda en los siguiente términos: Alegaron que es totalmente cierto que nuestra representada Diosada Moreno Coronela de Castillo, celebró un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble constituido por el apartamento 4-C del Edificio Las Marías cuyos datos de ubicación, linderos y medidas aparecen en el documento de opción y libelo de la demanda, con el ciudadano Raúl Antonio Camargo Contreras, igualmente identificados. También es totalmente cierto, como lo confiesa el demandante Raúl Antonio Camargo Contreras, en el libelo de la demanda, que trascurrido el lapso de tiempo pautado en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes. Ahora bien, no es cierto y por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos, que la vendedora (omisis) se negó a realizarle la tradición del bien vendido (omisis), por considerar que el precio convenido debía ser reconsiderado, igualmente manifestó que la negociación que ella estaba haciendo para la compra de un inmueble no se hizo efectiva y que por ese motivo se negaba a hacer la venta del inmueble comprometido en la opción..” Independientemente de la calificación jurídica que podamos darle al contrato celebrado entre las partes, sea una opción de compra-venta o un contrato preliminar de compra-venta, el demandante Raúl Antonio Camargo Contreras, asumió la obligación de cancelar la cantidad de Dieciocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (18.250.000,00) en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma de documento que origina dicha obligación; y que estamos conteste con el demandante en que dichos noventa (90) días se encuentran vencidos; no habiendo realizado cancelación de cantidad de dinero alguna; mientras nuestro representados tenían la obligación de otorgar el documento de venta del identificado inmueble, pero una vez que se le hubiera cancelado el precio. Efectivamente, la opción a compra se celebró el 22 de mayo de 1998, siendo que durante el resto del mes de mayo transcurrieron cuatro días hábiles los días 25, 26, 27, y 29 de mayo; durante el mes de Junio transcurrieron veinte días hábiles, los días 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,25,26 y 30 de Junio; durante el mes de Julio transcurrieron 22 días hábiles los días 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29,30 y 31 de Julio; durante el mes de Agostos transcurrieron 21 días hábiles, los días 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31 de Agosto; durante el mes de Septiembre transcurrieron 21 días hábiles los días 1,2,3,4,7,8,9,10, 11,15,16,17, 18,21,22,23,24, 28,29 y 30 de Septiembre de 1998; y transcurrieron dos días hábiles del mes de octubre del 98 los días 1 y 2 de Octubre de 1998, siendo éste el último día de los noventa días hábiles en que el demandante podía cumplir con su obligación de cancelar el saldo del precio por DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (18.250.000,00), para que así a nuestro representado le surgiera la obligación de otorgar el documento de venta conforme a lo contratado. Ahora bien, de la misma confesión del demandante se evidencia que trata de demostrar el incumplimiento de nuestro representado mediante prueba no idónea, que además de no comprobar el cumplimiento total de la obligación por él asumida, como es cancelar el saldo del precio, lo que demuestra o evidencia es que trato de cumplir parcialmente su obligación en forma extemporánea, ya que le había vencido el término para cumplirla lo cual se evidencia de su confesión en el sentido que el Banco República le otorgó un crédito por DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (12.620.00,00) (sic) el 18 de Octubre de 1998, (correspondió a día Domingo que era inferior a la cantidad prometida y que le fue otorgado doce días hábiles después que venciera el plazo para hacerlo; todo esto si el consentimiento de nuestro mandantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones asumidas por las partes en el contrato han debido ser cumplidas exactamente como han sido contraídas; en consecuencia, el demandante ha debido cancelar el precio de la venta para que surgiera la obligación a nuestro representados de otorgar el documento de venta a favor del demandante; por otro lado de conformidad con el artículo 1969 del mismo Código la obligación sea del tipo que fuera, y no se cumpla dentro del plazo estipulado en la convención hace incurrir al deudor en mora por el solo vencimiento del plazo; en el siguiente caso el demandante ha podido cumplir con la obligación del pago de la totalidad del precio hasta el día 2 de octubre de 1998, así mismo de conformidad con los artículos 1971 y 1976 del mismo Código, el demandante en virtud de su incumplimiento, perdió a título de cláusula penal la cantidad entregada al momento de la celebración de la opción, quedando como justa compensación a favor de los demandados lo cual solicitamos sea declarado por el Tribunal. En consecuencia, rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados hayan incumplido el contrato que sea declarada la resolución del contrato, ya que el mismo surtió sus efectos dentro de su plazo de vigencia; y quien incumplió con el pago fue el demandante, en que nuestros representados tengan que pagarles DIECIOCHO MILLONES QUINTIENTOS MIL BOLÍVARES (18.500.000,00), que se fundamentan en la repetición de una supuesta cantidad entregada en el momento de una compraventa que no esta probada en autos; y en la aplicación de una supuesta cláusula penal a nuestro representados cuando los mismos no han incumplido ningún contrato celebrado con el demandante, siendo que e l único contrato celebrado con éste fue incumplido por el demandante; así mismo, rechazamos, negamos y contradecimos deban pagar nuestros representados cantidad alguna por intereses y por indexación ya que no han incumplido con obligación alguna. Finalmente, por todo lo antes expuestos es que realizamos formal oposición y solicitamos que no se decrete medida preventiva alguna en el presente juicio, toda ves que los supuestos de hechos para que proceda el decreto de la medida no se encuentran demostrado en menester algún motivo que lo justifique, actualmente no existe un fundamento racional; ya que si la prestación que incumbe a una de la partes en virtud de un contrato bilateral se ha hecho imposible por causa de una circunstancia imputable a una de las partes como es el presente caso (correspondiente a la parte actora) tal como se explicó, no se encuentra demostrado el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y en consecuencia pierde su pretensión de contraprestación, es decir, el contrato se entendió resuelto de pleno derecho; por lo que la presunción del buen derecho no esta demostrado, en consecuencia la infructuosidad del futuro fallo. En fin, por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con especial condenatoria en costa.
Consta en las actas procésales que durante el lapso de promoción de pruebas ningunas de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 21 de Julio del 2003, la Abogada América Castillo en su carácter de apoderada judicial de los codemandados solicitó al Tribunal que se fijara lapso de informe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinales 1 y parte del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, diligencia esta que riela en el folio 26 del presente expediente.
En fecha 22 de Julio del 2003, compareció el ciudadano Raúl Antonio Camargo Contreras asistido en ese acto por los Abogados Javier Anzola, Lerida Mendoza y María Elisa Castillo, inscritos e n el I.P.S.A, bajo los número 72.540,92,247 y 92.244, respectivamente que deja sin efecto el poder conferido a la Abogada Olga Capuzzo y ese mismo acto confirió poder especial Apud Acta a los Abogados antes mencionados, tal como riela en el folio 27 del presente expediente.
En fecha 22 de Julio del 2003, este Tribunal dicto auto agregando escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, tal como consta en el folio 28 del presente expediente.
En fecha 28 de Julio del 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado Alejandro Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de los codemandados y expuso: solicitó que no se admitieran las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente dos días después de haber vencido el lapso previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento impugnó copia fotostática de los documentos acompañados al escrito de promoción de prueba, presentado por la parte actora.
En fecha 31 de Julio del 2003, este Tribunal dictó auto donde no se admiten las pruebas promovidas por la parte actora por haber sido presentadas extemporáneamente.
En fecha 06 de Octubre del 2003, la Abogado María Elisa Castillo apoderada de la parte actora consigno escrito de informe.
En fecha 09 de Diciembre del 2003, fue diferida la sentencia.
En fecha 20 de Enero del 2004, la suscrita Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa.


Motiva
Con los elementos narrados en autos, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento de mérito, lo cual lo hace con base a las consideraciones siguientes: Leídas y analizadas las actas procésales observa esta Juzgadora que la parte actora señala en su escrito libelar que celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Diosada Moreno Coronel de Castillo, suficientemente identificada en autos, mediante documento notariado, por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las Residencia Las Marías, piso 4, apartamento 4-C, cuyos datos y demás medidas constan en el escrito libelar, que en dicho contrato se estableció que la venta era por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (27.500.000,00) y que el mismo cancelaría de la siguiente manera la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (9.250.000,00), los cuales fueron cancelados con la autenticación del documento de opción a compra-venta y que la cantidad restante o sea DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (18.250.000,00) serían pagados a los noventa días hábiles de la protocolización de ese documento, igualmente se estableció una cláusula penal en el documento de compra-venta para quien incumpliera cualquiera de las obligaciones incluidas en el presente contrato, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (9.250.000,00); alegó que transcurrido el tiempo pautado en dicho contrato para el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes, la vendedora se negó a realizar la tradición del bien vendido 1.- Por considerar que el precio convenido debía ser reconsiderado, 2.- Igualmente alegó que la negociación que la demandada estaba haciendo para comprar un inmueble no se hizo efectiva y por ese motivo se negaba a hacer la venta del inmueble comprometido en la opción. Alegó que dicho incumplimiento era por causa única y exclusiva de la vendedora que podía evidenciarse mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia. Señaló que el inmueble anteriormente descrito pertenecía a la comunidad conyugal con el ciudadano Lisandro del Carmen Castillo. Fundamentó su demanda en los artículos 1264, 1269, 1177, 1276, 1133, 1474, 1257, 1488 y 31 todos del Código Civil. Solicitó que por todas las razones antes expuestas y como han sido infructuosas todas las gestiones tendentes para que los demandados cumpla formalmente con la entrega del inmueble, agotadas las vías amistosas, fundamentalmente para que se verifique la misma o para el pago de la suma acordado en el contrato de compra-venta, es por lo que demando a los ciudadano Diosada Moreno Coronel de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo por Resolución de Contrato para que paguen las cantidades de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (18.500.000,00), que corresponden a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (9.250.000,00) que le fue entregado al momento de la firma del contrato de compraventa mas NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (9.250.000,00) que corresponden a la cláusula penal acordad; la suma que se haya generado por concepto de intereses ordinarios calculados al 3 % según la tasa legal establecidas calculados hasta la fecha por la cantidad de veintiocho millones doscientos sesenta mil bolívares (28.260.000,00) de la misma manera solicito que las cantidades exigidas se les aplicara el método indexatorio, demando las costas y costos del presente proceso calculados en la cantidad de catorce millones doscientos mil bolívares (14.200.000,00). Igualmente solicitó se l e decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Una vez admitida la demanda, consta en autos que la parte demanda ciudadanos Diosada Moreno Coronel de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo, anteriormente identificados, se dieron por citados en el presente juicio, mediante la comparecencia en el Tribunal para el otorgamiento de poder apud acta, a los Abogados América Castillo y Alejandro Rodríguez. Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación a la presente demanda, comparecieron los apoderados judiciales de los codemandados y dieron contestación a la demanda en los siguiente términos; convinieron y aceptaron que su representada Diosada Moreno Coronel de Castillo celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano Raúl Antonio Camargo Contreras, por un inmueble constituido en Las Residencias Las Marías, asimismo, convinieron y aceptaron que transcurrido el lapso de tiempo pautado para que se produjera el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes, el mismo se encontraba vencido; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se haya negado a la tradición del bien vendido por reconsiderar el precio de la venta, negaron que su representada estuviese haciendo una negociación de un inmueble que no se hizo efectiva, y que por ese motivo, se negaba a hacer la venta del inmueble comprometido en la opción. Alegaron que el lapso de los noventa días hábiles a partir de la firma del documento de la opción de compraventa se encontraba vencido y que el demandante no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (18.250.00,00) en el lapso establecido, para así, sus representados poder otorgar el documento de venta del inmueble antes descrito. Efectivamente señalaron que la opción de compra se celebró el 22 de mayo de 1998 y que los noventa días hábiles que el demandante tenía para cumplir con su obligación, vencieron el 22 de Octubre de 1998. Alegaron que la parte actora trato de cumplir con su obligación en forma extemporánea, doce días hábiles después de que venciera el plazo legal para hacerlo, sin el consentimiento de sus representados. Alegaron que el demandante ha debido cancelar el precio de la venta para que le surgiera la obligación de sus representados el otorgamiento del documento de venta, y que el demandante en virtud de su incumplimiento perdió la cantidad entregada en el momento de la celebración de la opción como cláusula penal, quedando esta como justa compensación a sus representados. Negaron que sus representados hayan incumplido el contrato, ya que el mismo surtió sus efectos durante el plazo vigente. Negaron y rechazaron los intereses y la indexación solicitada por la parte actora; realizaron formal oposición y solicitaron que no se decretaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar con especial condenatoria en costa.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, esta juzgadora observa, se desprende de los autos, que ninguna de las partes promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados en el presente juicio en la oportunidad legal.
Los demandados en su escrito de contestación de demanda se excepcionaron, alegando que la opcionante o vendedora no cumplió con sus obligaciones de otorgamiento del documento, por cuanto el opcionante o comprador no cumplió con sus obligación como era el pago en el tiempo estipulado en el contrato; en la doctrina clásica es lo que se conoce como la “Execepción Nom Adimpleti Contratus” que es el derecho que tiene una de las partes en un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando la otra parte le exige el cumplimiento sin haber cumplido a su vez con su propia obligación. Señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en auto sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...”

Según la norma antes citada, cabe destacar que los codemandados aceptaron y convinieron que si celebraron contrato de opción de compraventa; que el tiempo pautado para el cumplimiento de las obligaciones suscritas en dicho contrato se encuentran totalmente vencida. Se observa del computo realizado del calendario del año 1998 y en el particular quinto del escrito de contestación de la demanda, que el lapso de los noventa días hábiles efectivamente vencieron el 2 de Octubre de 1998, siendo éste el último día de los noventa días hábiles para que la parte actora en el presente juicio cumpliera con su obligación, como seria el pago del saldo restante del precio total de la venta. Así el artículo 1354 del Código Civil, establecen las pautas para la carga probatoria de los hechos expuestos en su acción como excepción, igualmente, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe de su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Por lo antes expuesto, cabe señalar que la parte actora no probo que la codemandada Diosada Moreno Coronel de Castillo, se halla negado a realizar la venta del inmueble por considerar que el precio de la venta debía ser reconsiderado, toda vez, que ella estaba realizando la compra de un inmueble que no se hizo efectivo por el incumplimiento del pago restante del precio convenido por el inmueble dado en opción de compraventa, toda vez de quién alega un hecho debe de probarlo. Asimismo, esos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar fuero negado rechazados y contradicho en la contestación de la demanda, por lo que la parte actora tenia la carga probatoria en el presente juicio; por lo que se desestima lo expuesto el libelo con respecto a ese particular, por falta de prueba. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también probarlos. Así se establece
En el presente caso, cabe destacar, que queda demostrado la relación contractual por las partes intervinientes en el presente juicio. Igualmente, queda establecido que el lapso estipulado en el contrato de opción a compraventa expiró, es decir, que el lapso de los noventa días hábiles se encuentran totalmente vencidos, lo cual se comprueba por lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte actora y en el escrito de contestación donde los demandados fueron contestes al señalar con el demandante en que dicho lapso se encuentran vencidos. Así se decide
Establece la norma sustantiva, el artículo 1264 del Código Civil, venezolano, vigente que señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas el deudor es responsable de daños y prejuicios en caso de contravención”. Así el artículo 1168 ejusdem establece: “ En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya a menos que se haya fijado fecha diferente para la ejecución de las dos obligaciones” .
Así, el artículo 1527 del Código Civil estipula: “ La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”. Cabe observar que la parte actora y se desprende de las actas procésales que no cumplió con el pago del saldo restante del precio convenido en la opción a compraventa en el tiempo estipulado; Significa entonces, que la parte actora no cumplió con sus obligaciones como era el pago del saldo restante del inmueble mal, por lo que mal puede obligar a la vendedora a que cumpla con la tradición del inmueble si él antes no ha cumplido con el pago. Así se establece.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancia, ...”

En razón de la norma antes citada, es por lo que esta juzgadora considera que la presente demanda de Resolución de Contrato no debe prosperar. En consecuencia, se declara expirado el lapso de los noventa días estipulado en el contrato de opción de compraventa; igualmente, en virtud del incumplimiento del demandante, él mismo perdió la cantidad entregada en el momento de la celebración de la opción como cláusula penal, por lo que se declara a favor de los codemandados Diosada Moreno Coronel de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo, como justa compensación la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (9.250.000.00), según lo establecido en la cláusula penal del contrato de opción de compraventa. Así se decide.

Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO CARMAGO CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.192.860 y de este domicilio, asistido por la Abogado Olga Capuzzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.453, contra los ciudadanos DIOSADA MORENO CORONEL DE CASTILLO y LISANDRO DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.887.503 y 3.086715, ambos de este domicilio. Se condena en costas a la Parte Actora, por ver resultado totalmente vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Enero de dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
La Juez Suplente

Abg. Belkys Mayela Díaz Artigas
La Secretaria Acc.

María Fernanda Alviárez Rojas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.