REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH03-V-2002-000056

En fecha veintidós de enero del 2002, las abogadas Marisol Fermín y Mariluz Castejón, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números:56.090 y 35.246, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano REMO DI PIETRO COCCIA, italiano, titular de la cedula de identidad Nº: E-172.014, presentaron demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano GIAMPAOLO PRIETO MONETIROLI MORELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 3.147.719. Manifiesta la parte actora que en fecha veintidós de junio de 1997 celebro un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el Nº: 01, situado en la planta baja del edificio Residencias Picheno, ubicado en la carrera10 esquina con calle 46 en la ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carrera 19, Sur: con terreno de Juan Rojas, Este: con local Nº: 02, y Oeste: con la calle 46. Que se estableció que el termino de duración del contrato sería de tres años fijos contados desde el veintiuno de junio de 1999. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales, para el primer año de durante el primer año, ajustándose luego anualmente conforme a la tasa reinflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Que por cuanto el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, a los fines de que se condene al demandado a entregar el inmueble arrendado y a pagar los cánones de arrendamiento adeudados hasta la definitiva entrega del inmueble. En fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, quien comparece en fecha ocho de agosto del año dos mil dos, asistido por el abogado Francisco Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 7.705 y se da por citado. En fecha doce de agosto del año dos mil dos, comparece el abogado Francisco Meléndez, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GIAMPAOLO PRIETO MONETIROLI MORELLI, ya identificado, y procede a contestar la demanda, reconociendo la existencia de la relación arrendaticia y que no ha pagado los cánones de arrendamiento, alegando como eximente de dicha obligación de que al momento de celebrarse el contrato se estableció un lapso muerto de tres meses para realizarse reparaciones al inmueble arrendado, a costa del arrendatario, las cuales se realizaron y ocasionaron una erogación por un monto de veintinueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 29.750.000,oo), motivo por el cual opuso dicho gasto como compensación por los cánones de arrendamiento al arrendador, y debido a ello no esta obligado a pagarlos, circunstancia esta por la que reconviene a los fines de que el demandante reconozca ello, o así sea declarado por el Tribunal; de igual manera impugna la estimación de la cuantía de la demanda por no ajustarse a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos se admite la reconvención. En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos comparecen las abogadas Marisol Fermín y Mariluz Castejón, apoderadas de la parte actora y proceden a contestar la reconvención interpuesta, procediendo a rechazar y contradecir la misma. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas pero no las evacuaron. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:

PRIMERO:
Debe este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte presunta agraviante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:

“... Esta disposición establece que cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde al demandante estimarla.
El artículo 39 del Código Procesal civil de una manera general expresa que: “a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
De conformidad a lo expuesto es obligatoria la estimación de todas las demandas por parte del actor, con excepción de las acciones relativas al estado y capacidad de las personas.
El artículo 74 del derogado Código de Procedimiento Civil disponía que: “el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar al fondo la demanda”.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, en interpretación de esta norma, indicó:

“Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga dela prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación. Y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto, se observa.
1) Bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.

La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó bajo el imperio del derogado código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a cómo se fijaría la estimación, de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda queda sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firme la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado”. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (Supuesto éste ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado por ser exagerada o reducida, y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firme la estimación hecha por el actor.
c) Por último, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Se debe dejar claro que al quedar la demanda sin estimación, porque el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el Tribunal no hace la declaratoria de incompetencia por de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún más por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el Juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del Juez, por lo que en aplicación a la disposición deberá remitir las actuaciones al Juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.

Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
a) En el código vigente, al igual que en el derogado, al actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso, el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita, y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será la definitiva del juicio.

En los dos supuestos analizados supra en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
d) Por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda (ver sentencia de recurso de hecho 87-144, caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A., de fecha 20 de enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad dela contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda....”
Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que por cuanto la parte demandada al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, fundamenta la misma adecuadamente conforme a lo expresado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, norma de acuerdo a la cual, en casos como el de autos, la estimación de la cuantía debe ascender a la suma de los cánones de arrendamiento que se debían pagar durante el lapso de duración del contrato, por lo que necesariamente, dicha estimación debe coincidir con el monto de los cánones cuyo pago demanda la parte actora, y no por una cantidad superior como ocurrió en el caso de autos; por lo que la defensa opuesta debe prosperar. Así se declara.

SEGUNDO:
En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.

TERCERO:
En el caso de autos la parte demandada-reconviniente reconoce no haber pagado los cánones de arrendamiento, alegando como eximente de dicha obligación el haber realizados a su costa reparaciones al inmueble arrendado por un valor de veintinueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 29.750.000,oo), motivo por el cual opuso dicho gasto como compensación por los cánones de arrendamiento al arrendador, ahora bien, la parte demandada-reconviniente no trajo a los autos ninguna prueba destinada a demostrar la veracidad de los hechos que sirven de fundamento a la defensa opuesta, por lo que necesariamente la misma debe ser desechada por este Tribunal. Así se decide.

CUARTO:
Por otra parte, éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandante acumula dos pretensiones: en primer lugar, la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y, en segundo lugar, que se condene al pago de los cánones de arrendamiento, lo cual implica necesariamente el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, con lo cual incurrió en el vicio de inepta acumulación prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal no puede declarar con lugar la segunda pretensión ejercida, en base a una aplicación del principio de preclusión, ya que en primer lugar se demando la resolución del contrato. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda formulada por el demandado, ciudadano GIAMPAOLO PRIETO MONETIROLI MORELLI, ya identificado; SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano GIAMPAOLO PRIETO MONETIROLI MORELLI contra el ciudadano REMO DI PIETRO COCCIA, ambos ya identificados; SE DECLARA SIN LUGAR, en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato, la demanda intentada por el ciudadano REMO DI PIETRO COCCIA contra el ciudadano GIAMPAOLO PRIETO MONETIROLI MORELL, ambos ya identificados; y, SE DECLARA CON LUGAR, en cuanto a la pretensión de resolución de contrato, la demanda intentada por el ciudadano REMO DI PIETRO COCCIA contra el ciudadano GIAMPAOLO PRIETO MONETIROLI MORELL, ambos ya identificados; en consecuencia, SE CONDENA AL DEMANDADO, a entregar al demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, distinguido con el Nº: 01, situado en la planta baja del edificio Residencias Picheno, ubicado en la carrera 10 esquina con calle 46 en la ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carrera 19, Sur: con terreno de Juan Rojas, Este: con local Nº: 02, y Oeste: con la calle 46. No se condena en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince días del mes de Enero del año dos mil cuatro.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy: 15-01-2004, a las 02:10 p.m.
El Secretario