REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000496
DEMANDANTE: INMOBILIARIA TRES, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 1988, bajo el numero 120, tomo 1-B, representada por su dueña, la ciudadana Martha Gonzalez, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 81.102.293, de este domicilio.
DEMANDADO: MARILU SILVA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.373.458, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EUCLIDES SEBASTIANI M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.787.012, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL VALBUENA, AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.866, 83.370, y 64.751, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento -Apelación-
Las presentes actuaciones se encuentran en este despacho por haberse iniciado en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, las actuaciones referidas a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la firma mercantil INMOBILIARIA TRES, contra la ciudadana MARILU SILVA GIMENEZ, ambos anteriormente identificados, manifestando la parte actora en su libelo de demanda ser arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 8, el cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS CINCO, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 49 y 50, Barquisimeto Estado Lara, autorizada a través de poder debidamente autenticado, por su propietaria la Empresa RESIDENCIAS CINCO C.A., dicho apartamento se lo cedió en arrendamiento a la ciudadana MARILU SILVA GIMENEZ, ya identificada, para uso de vivienda.
Asegura la parte actora que del ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes se desprende de su cláusula Cuarta que el tiempo de duración del referido contrato de arrendamiento es de 6 meses prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes de aviso por escrito a la otra de su deseo de darlo por terminado, el referido contrato entro en vigencia a partir del 01-06-2001, y asegura que al no haber notificación alguna por las partes para la terminación del contrato o lo que es lo mismo en términos legales no haber operado ningún desahucio, dicho contrato hasta la fecha se venia prorrogando, alegando a que la cláusula cuarta del referido contrato, habla de prorrogas sucesivas de periodos iguales, o sea que el mismo hasta tanto no se establezca lo contrario por alguna de las partes, se prorrogaría cada seis meses.
Asegura la parte actora que la primera prorroga correspondió al periodo del 01 Diciembre del 2001, fecha que venció el termino original del contrato en referencia, al 01 de Junio del 2002; la segunda prorroga, la correspondiente del 01 de Junio del 2002 al 01 de Diciembre del 2002 y la tercera prorroga que es la que actualmente se estaría cumpliendo o sea la que corresponde del 01 de Diciembre al 01 de Junio del 2003, lo que concluiría que el referido contrato de arrendamiento por tiempo determinado aun se encuentra vigente ya que el mismo se ha venido prorrogando en forma convencional.
Por otra parte el demandante alega que la cláusula tercera de referido contrato dice que el canon de arrendamiento mensual es de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs.130.000,00), y que las partes se acogieron a el canon contemplado en la nueva regulación en tramite para ese momento, el accionante asegura que la inquilina dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2002, hasta que en el mes de Diciembre del año 2002, consigno por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente 109-M, estos nueve meses morosos, asegurando el accionante que el monto consignado fue por CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.53.920,00), alegando el accionado en su escrito de consignación que ese monto es el fijado por los organismos competentes.
El actor dice que la regulación a la cual el accionado hace referencia es a la emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27-10-1997, N° 167, en este caso alega el actor que de conformidad con lo establecido en el Articulo 62 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribió a los dos años, y que a estas alturas, alegar un hecho, que por ley tácitamente acepto y que además de conformidad con la regulación vigente, emanada del mismo organismo, de fecha 09-07-2002, bajo el N° 084-2002-I, el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS, (Bs.133.620,80), más el 25% correspondiente a los gastos comunes del Edificio, daría un monto inferior al establecido al contrato de arrendamiento en referencia, y el cual ella acepto acogerse una vez fuese establecido por el organismo competente.
Así mismo manifiesta la parte actora que hasta el momento no ha realizado ningún retiro de los cánones de arrendamientos consignados, y basándose en el articulo 51 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asegura que estas consignaciones son extemporáneas aunado al hecho de que no han sido retiradas por la arrendadora, no solventa de ninguna manera a la arrendataria, y que para el accionante la hace morosa en el cumplimiento principal de la obligación que es la de pagar el canon de arrendamiento en el tiempo convencionalmente pactado.
Es por esto que la parte accionante acude a demandar solicitando a este Tribunal declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento y que el bien inmueble arrendado le sea devuelto libre de personas y de cosas.
Que la parte demandada le cancele la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.1.300.000,00), por concepto de los cánones adeudados y la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento que median para la finalización del contrato.
Las costas del presente juicio las cuales estimó la parte accionante en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,00).
Se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Debidamente admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, y una vez verificada la misma procedió la parte demandada a consignar la contestación, en lo siguientes términos:
Promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, alegando que la parte accionante no lleno los extremos del ordinal 4to del Articulo 340 y presentar el libelo un defecto de forma por no determinar con claridad el objeto de la pretensión al no indicar lo linderos del inmueble cuyo desalojo solicita.
Posteriormente procede a contestar el fondo del asunto, manifestando: Que niega rechaza y contradice los hechos contenidos en el libelo de la demanda en los que se refieren a que se encuentra en estado de insolvencia por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento durante nueve meses comprendidos entre Marzo y Noviembre del año 2001, alegando haber pagado en exceso el canon regulado por la Direccion de Inquilinato y que además había entregado a la arrendadora una cantidad superior al monto de dichos cánones.
Niega rechaza y contradice la afirmación hecha por la accionante en la que se refiere a que debe cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento del inmueble descrito anteriormente.
Niega rechaza y contradice la afirmación hecha por la accionante en la que dice que esta prescrita la reclamación de la diferencia del monto del canon legal y el pagado en forma ilegal.
Reconoce que estuvo pagando la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), por concepto de canon de arrendamiento desde Junio 2001 hasta el mes de Febrero 2002.
Reconoce que cancelo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.53.920,00), por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2002 hasta la presente fecha.
Reconoce que mantiene una relación arrendaticia con la parte accionante.
Decidida la controversia en el Juzgado A-quo, procediendo a declarar con lugar la pretensión planteada en estrados por el accionante, procedió la parte demandada apelar de dicha sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos, debidamente recibidas las presentes actuaciones en este despacho se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Inicialmente este Juez de alzada debe delimitar la competencia de la apelación interpuesta, en este sentido se debe observar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada opone cuestión previa, referida a defecto de forma, así mismo da contestación al fondo de la demanda y procede a incoar reconvención en contra de la accionante, referida esta última al reintegro de sobrealquileres cobrados por el arrendador.
Ahora bien, la Juez a-quo procedió a declarar inadmisible la reconvención planteada por cuanto el demandado reconviniente procedió a enunciar una serie de hechos sin manifestar el procedimiento que debía seguirse, aunado a la falta de claridad del procedimiento aplicar situación esta según el A-QUO que conllevaba a que los procedimientos fuesen incompatibles, y por tanto inadmisible la reconvención.
SEGUNDO:
Planteadas así las cosas, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que viene sosteniendo nuestro otrora máximo Tribunal, debe dársele al derecho de defensa, de indubitable rango constitucional y universal, en su aplicación y preservación un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito obstaculice de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual situación jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho a explanar dentro de la relación jurídica procesal, y ello en virtud de que los jueces, sea cual fuere su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Así las cosas entiende quien Juzga que no solamente los jueces de la República nos encontramos en la obligación en sede constitucional en darle el efectivo cumplimiento a los principios de rangos constitucionales sino también en sede ordinaria, por cuanto es uno de los deberes el preservar el control difuso de la constitucionalidad de los actos que menoscaben tales principios constitucionales.
TERCERO:
De las actuaciones judiciales presentadas en el presente proceso, nos encontramos que el Juez A-quo procedió a declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, fundamentando dicha inadmisibilidad en el hecho de que el demandado reconviniente no expresó con claridad y precisión el objeto de le reconvención aunado al hecho de la falta de claridad del procedimiento aplicar dada a la falta de compatibilidad con el procedimiento principal.
Pues bien, debemos observar por una parte que el Juez A-quo le esta imponiendo al demandado cargas que en modo alguno se encuentran prevista en la Legislación especial que rige la materia arrendaticia para la admisibilidad de la reconvención planteada, dado a que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece claramente que los únicos requisitos exigidos para la admisibilidad de la reconvención, no son otros que el hecho de que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía, por otra parte, en lo que respecta al procedimiento a seguir claramente e inequívocamente establece el artículo 33 ejusdem, que toda acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciara y sentenciara conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en nuestro legislador adjetivo civil.
Así las cosas, analizada la situación planteada en estrados nos encontramos que según la doctrina planteada anteriormente, nos encontramos con violaciones de normas constitucionales como es el debido proceso y derecho a la defensa de indudable rango constitucional, por cuanto por una parte al no admitirse la reconvención imponiéndole cargas no prevista en la Ley al demandado reconviniente para la procedencia de la admisión de la misma se estaría violentando el debido proceso, subvirtiendo lo previsto en el artículo 35 de la Ley especial, el cual es una norma amparada por el orden público dada importancia social que tiene la presente ley especial, previéndolo además así el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otra parte el hecho de no admitirse la reconvención propuesta menoscaba sin lugar a dudas el derecho a la defensa del demandado de indudable rango constitucional. Así se establece.
Es por las razones anteriormente descritas que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado A-quo proceda admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 01 de Abril del año 2003, y se ordena al Juzgado A-quo proceder admitir la reconvención propuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Remítanse las actuaciones al Juzgado A-quo una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
Notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicada hoy, 15-01-2004, a las 1:45 p.m.
El Secretario
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