REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2002-000525

DEMANDANTE: ROSA ISABEL PASOS ROSAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 4.070.165, DE ESTE DOMICILIO
DEMANDADO: YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.613.196, Y DE ESTE DOMICILIO
APDOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, CARMEN GONZALEZ AUYADERMONT, Y AMADO CARRILLO, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 90.186, 90.292, y 17.171, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSMARY ALEJANDRINA ALVARADO Y JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 92.147 Y 90.320.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Se inicia la presente demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ROSA ISABEL PASOS ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.165, de este domicilio, contra la ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.613.196, de este domicilio, manifestado la parte actora en su libelo de demanda, que es actualmente la propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 31 y 32, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara y que dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno ejido que mide 10 mts, por 40,90 mts de fondo, y que dicho terreno se encuentra amparado por Data de Posesión expedida el 07-02-1955, anotada bajo el numero 3838, folio 95, libro N° 26 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 51, letra G, del catastro de ejidos y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: ejidos ocupados por Moisés Álvarez; SUR: carrera 25 que es su frente; ESTE: ejidos ocupados por Juan P. Colmenares y OESTE: ejidos de Manuel Camacho.
La parte actora asegura que dicho bien fue invadido y ocupado por la Ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, ya identificada, y que esta actuando de mala fe por cuanto según esta sabe que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ROSA ISABEL PASOS ROSAL, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, ni autorización ni derecho, desde hace ocho (08) años aproximadamente.
Es por esto que acude la parte actora por ante este Tribunal a demandar la ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
Que este Tribunal declare la propiedad única y exclusiva del inmueble objeto de esta demanda.
Para que este Tribunal declare que la ciudadana ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1993, el inmueble que supuestamente es propiedad de la parte actora hasta el presente año.
Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal que la ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble.
En este sentido la parte actora se reservo la acción de indemnización por daños y perjuicios, debido a que la parte demandada ha causado según la parte actora daños dentro de su patrimonio al ocupar el inmueble sin ningún tipo de remuneración.
Admitida la demanda se ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra, siendo que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada procedió a proponer cuestiones previas las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte actora, posteriormente
en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada procedió a excepcionarse en los siguientes términos:
Aceptaron que la ciudadana ROSA ISABEL PASOS ROSAL, es la propietaria del inmueble que ha habitado la demandada hasta la fecha, de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 1992, y lo admiten por actuar de buena fe con relación a las pretensiones de la parte actora.
Niegan rechazan y contradicen, el hecho alegado de que la parte demandada haya invadido y ocupado indebidamente el inmueble objeto de esta demanda, debido a que esta lo ocupa desde el año 1992, por permiso expreso de quien para la fecha fuese la propietaria del mismo, la ciudadana LOURDES ROSAL GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.533.423 y quien es abuela paterna de el menor hijo de la parte demandada, lo que para la parte demandada evidencia que no hubo tal invasión u ocupación indebida, ya que la propietaria para ese momento y en beneficio de su menor nieto, le permitió vivir de forma indeterminada en el inmueble antes mencionado y en el cual habito inclusive con su hijo ROMAN ANTONIO GUEDEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, quien para esa fecha era el concubino de la demandada y padre de su menor hijo, luego asegura la parte demandada, que la ciudadana ROSA PASOS ROSAL, adquiere el referido inmueble por compra que realiza a la propietaria del mismo y que luego suscribe con la demandada y con su concubino para la fecha, y quien es primo de la actora, contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, en fecha 30-04-1994, en el cual se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales como canon de arrendamiento, dinero este que según la parte demandada, les canceló de manera religiosa en su hogar todos los últimos de cada mes y que por descuido de la arrendadora o por astucia de la misma, nunca entrego comprobantes de pago alguno, hechos estos que según la parte accionada, quedaron plenamente comprobados en la declaración que rindiese el ciudadano ROMAN A. GUEDEZ ROSAL, antes plenamente identificado, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 08-09-2000, dentro del lapso probatorio del expediente signado con el numero 2-399, oportunidad en la cual la parte actora no desmintió ninguno de los dichos de el testigo y admitiendo el hecho del contrato que realizo con la demandada.
Niegan, rechazan y contradicen, que el inmueble de esta controversia, haya sido objeto de daños causados por la demandada o por sus menores hijos, cuando según la parte demandada lo que le ha realizado al referido bien es mejoras, ya que el mismo se encontraba para el momento de su ocupación en condiciones de menor calidad.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, la parte actora solicita se le reivindique el siguiente inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 31 y 32, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara y que dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno ejido que mide 10 mts, por 40,90 mts de fondo, y que dicho terreno se encuentra amparado por Data de Posesión expedida el 07-02-1955, anotada bajo el numero 3838, folio 95, libro N° 26 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 51, letra G, del catastro de ejidos y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: ejidos ocupados por Moisés Álvarez; SUR: carrera 25 que es su frente; ESTE: ejidos ocupados por Juan P. Colmenares y OESTE: ejidos de Manuel Camacho, inmueble este que se encuentra ocupado por la ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, ya identificada.
Por otra parte la reclamada como defensa perentoria alega que no es cierto que haya invadido y ocupado indebidamente el inmueble objeto de esta demanda, debido a que lo ocupa desde el año 1992, por permiso expreso de quien para la fecha fuese la propietaria del mismo, la ciudadana LOURDES ROSAL GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.533.423 y quien es abuela paterna de el menor hijo de la parte demandada, lo que para la parte demandada evidencia que no hubo tal invasión u ocupación indebida, ya que la propietaria para ese momento y en beneficio de su menor nieto, le permitió vivir de forma indeterminada en el inmueble antes mencionado y en el cual habito inclusive con su hijo ROMAN ANTONIO GUEDEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, quien para esa fecha era el concubino de la demandada y padre de su menor hijo.
Así mismo manifiesta que en ningún momento ha causado daños al referido inmueble, ya que lo que ha realizado son mejoras en el mismo.
SEGUNDO:
Encontrándose establecida la controversia en los términos antes planteados, tenemos que el articulo 548 del Código Civil venezolano vigente: “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligada a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio).
Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras.
Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1539 Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
TERCERO:
En el presente caso, la parte demandante junto con el libelo de la demanda procede a consignar copia certificada del documento de propiedad emanada del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente registrado bajo el Nro. 17, tomo 5, protocolo primero, de fecha 22 de Abril del año 1994, corriente a los folios (07 al 10), en el cual se desprende la compra que hizo la ciudadana ROSA PASOS ROSAL, a la ciudadana LOURDES DE GUEDEZ, de una casa construida sobre un lote de terreno ejido que mide DIEZ metros de frente (10,00 mts), por CUARENTE metros con NOVENTA centímetros de fondo (40,90 mts), ubicado dicho inmueble en esta ciudad en la carrera 25 entre calles 31 y 32, Jurisdicción del Municipio Concepción, siendo sus linderos los siguientes, NORTE: ejidos ocupados por MOOISES ALVAREZ, SUR; carrera 25 que es su frente, ESTE: ejidos ocupados por JUAN P. COLMENAREZ, y OESTE: ejidos de MANUAL CAMACHO, dicho documento por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emege del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente. CUARTO:
De las actas procesales que conforman el presente proceso, se evidencia por una parte el primero de los requisitos el cual se encuentra plenamente comprobado siendo este el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el siguiente inmueble, sobre el cual solicita que se le reivindique el cual se encuentra plenamente identificado anteriormente.
Así mismo en lo que respecta al segundo y cuarto requisito para la procedencia de la presente acción referida al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, observamos que el demandado en el acto de la contestación de la demanda reconoce estar habitando dicho inmueble que la accionante pretende reivindicar todo en aras de la buena fe con que esta acude al juicio, consecuencialmente de dicha confesión y del propio documento de propiedad concluimos que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario, razón por la cual la se encuentran cumplidos con estos dos requisitos.
Por otra parte, en lo que respecta al tercero de los requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción tenemos que los demandados no consignaron ningún elemento probatorio que desvirtuara el derecho de propiedad que tiene y alega la accionante, es decir, que no presentaron un mejor título o derecho del que presentó la parte actora, por lo que se encuentra plenamente cumplido el presente requisito.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION, intentada por la ciudadana ROSA ISABEL PASOS ROSAL, contra la ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, todos ya identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a reivindicarle el siguiente inmueble a la parte actora, ubicado en la carrera 25 entre calles 31 y 32 Jurisdicción del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, se encuentra construido sobre un lote de terreno ejido que mide DIEZ METROS de frente (10,00 mts), por CUARENTA METROS, con NOVENTA centímetros, de fondo, (40,90 mts), estando amparado dicho terreno sobre el cual esta construido dicho inmueble por data de posesión expedida el 07 de Febrero de 1955, anotada bajo el Nro. 3838, folio 95, libro Nro. 26, de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nro. 51, letra G, del Catastro de Ejidos, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: ejidos ocupados por MOISES ALVAREZ, SUR: carrera 25 que es su frente; ESTE: ejidos ocupados por JUAN COLMENAREZ y OESTE: ejidos de MANUEL CAMACHO. Debiendo hacerle entrega material del mismo a la ciudadana ROSA ISABEL PASOS ROSAL, ya identificada, totalmente desocupado libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo.

Publicada hoy 15 de Enero del año 2004, a las 1:00 p.m.
El Secretario Acc.