REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-V-2003-001282
DEMANDANTE: JUANA GIL DE ANGULO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 1.765.283.
DEMANDADA: MARIA FELIX DE MATTEY, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 3.744.292.
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANGEL LINO VELANDIA, Y HELY COLMENAREZ MUJICA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 46.055 Y 58.136, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 67.746.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
Se inicia la presente demanda de resolución de contrato de opción de compra.venta intentado por la ciudadana JUANA GIL DE ANGULO, contra la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY, ambas ya identificada, manifestando la accionante en su libelo de la demanda lo siguiente: Que JUANA GIL DE ANGULO, ya identificada, celebro un contrato de opción de compra con la ciudadana MARIA FELIX MATTEY, ya identificada, con base al cual la ciudadana JUAN GIL DE ANGULO, se obligaba a vender a la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar conformada por una sala, 2 habitaciones, 2 baños, 1 comedor, 1 cocina, 1 lavadero totalmente cercada al frente con rejas, edificada sobre un lote de terreno ejido con una superficie de 464,27 Mts2, ubicado en Brisas del Obelisco, calle 3 entre carreras 2-A y 4-A, del Municipio Iribarren del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 31,25 Mts con terrenos que ocupa u ocupo Hilda de Lucena; SUR: en línea de 30,94 Mts, con terrenos que ocupa u ocupo Roberto Anzola; ESTE: en línea de 15,20 Mts, con terrenos que ocupa u ocupo Ramón Orozco; y OESTE: en línea de 14,90 Mts con la calle 3 que es su frente. Asegura la parte actora que el terreno esta amparado por data de posesión expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha 02-06-1972, anotada bajo el numero 6892, folios 6892 del lote N° 74 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 348, letra A de Catastro de Ejidos.
Manifiesta la parte actora, que la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY, ya identificada, para ejercer su opción a compra, se obligaba a pagar el precio de Diez Millones de Bolívares, los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Treinta y Dos cuotas o pagos fraccionados, las cuales dice el actor constan en igual numero de letras de cambio con un valor de Trescientos mil Bolívares, pagaderos en forma mensual y consecutiva y una ultima cuota o pago fraccionado por la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, que consta en una letra de cambio por el mismo monto, y que de igual forma del contrato de opción a compra ya señalado, se deriva la obligación para JUAN GIL DE ANGULO, de asegurar el uso y disfrute en calidad de arrendamiento por la cantidad de Veinte mil Bolívares mensuales, como justa contra prestación hasta el pago total e integro del precio convenido en la opción a compra.
La parte actora asegura haber cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra garantizando el uso y disfrute del inmueble en forma pacifica y absteniéndose de realizar cualquier actuación que perturbe el derecho de la co contratante, y que igualmente siempre ha estado en disposición de recibir las cantidades de dinero correspondiente a los pagos fraccionados o cuotas del precio convenido para ejercer la opción a compra y a los cánones de arrendamiento, pero que sin embargo la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY, ha incumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero correspondientes a la compra del inmueble y al canon de arrendamiento sobre el mismo, al punto que han transcurrido 10 meses contados a partir de la vigencia del contrato, sin que haya pagado alguna de las cantidades de dinero ya indicadas.
Es por estas razones de hecho antes expuestas que la parte actora solicita a este Tribunal lo siguiente:
La Resolución del Contrato de Opción a Compra, conforme con el artículo 1167 del Código Civil.
Como consecuencia de la declaratoria de la Reducción del Contrato de Opción a Compra, que este Tribunal declare la extinción de la obligación de la ciudadana JUANA GIL DE ANGULO de garantizarle a la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY, el uso y disfrute en calidad de arrendamiento el bien inmueble descrito.
Que se condene a la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY, el pago de los daños y perjuicios sufridos por la ciudadana JUAN GIL DE ANGULO, causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones que estiman en la cantidad de 3.200.000,00 Bolívares.
La corrección monetaria o el ajuste por inflación sobre la cantidad de dinero en que estiman los daños y perjuicios.
La condenación en costas judiciales incluyendo los honorarios profesionales, por un 30% del valor de la demanda.
La parte actora estima la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.
Debidamente admitida la demanda, se ordenó la citación personal de la parte demandada para que contestara la demanda intentada en su contra, procediendo a verificarse la misma en fecha 12 de Agosto del año 2003, siendo que la parte demandada de vez de dar contestación al fondo de la demanda procedió a promover la siguiente cuestión previa de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Expone, que por cuanto la demandante en su libelo se refiere a dos supuestos como lo son: En Primer Lugar hace referencia al documento anexo marcado C contrato de opción a compra cuando estima la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES, que resultan de sumar DIEZ MILLONES DE BOLIVARES del precio del bien inmueble objeto de la opción de compra y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES de los daños y perjuicios que el incumplimiento ha generado en la ciudadana JUANA GIL DE ANGULO.
En Segundo Lugar: pretende la resolución del contrato de opción a compra, conforme al articulo 1167 del Código Civil y como consecuencia de a declaratoria de la reducción del contrato de opción a compra, y que además este Tribunal declare la extinción de la obligación de la ciudadana JUANA GIL DE ANGULO de garantizarle a la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY el uso y disfrute en calidad de arrendamiento del bien inmueble ya descrito, y que además solicita se condene a la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY el pago de los daños y perjuicios sufridos por JUANA GIL DE ANGULO, causados directa y necesariamente por la inejecución dolosa de las prestaciones que estimó en la cantidad de 3.200.000,00 Bolívares.
La parte demandada dentro de sus inquietudes se pregunta:
Cual será la verdadera pretensión del demandante. Si es un cumplimiento de la obligación derivada de un Contrato de Opción a Compra, o por el contrario pretende la Resolución del Contrato de Opción a Compra?
Solicitando la parte actora, que sean consignadas a este expedientes las 32 cuotas o pagos fraccionados que constan en igual numero de letras de cambio con un valor de Trescientos mil Bolívares, pagaderos en forma mensual y consecutiva y una ultima cuota o pago fraccionado por la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, que consta en una letra de cambio por el mismo monto, tal y como lo afirma el demandante en su escrito de demanda.
UNICO:
Planteadas así las cosas tenemos que el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas un como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Del análisis del artículo anterior, observamos claramente que para la procedencia de la acumulación prohibida como cuestión previa planteada debe encontrarse la situación fáctica suscitada dentro de las causales establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, vale decir, que las pretensiones exigidas en el libelo de demanda se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni aquellas pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí.
En este estado se debe analizar lo explanado por el accionante en su libelo de demanda específicamente en la pretensión requerida, así las cosas observamos claramente e inequívocamente que lo pretendido en estrados es la resolución de contrato de opción de compra venta suscrito por la ciudadana JUANA GIL DE ANGULO con la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, además pretende se le cancele al accionante o se le condene a la parte demandada los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la prestación asumida en la obligación contraída, situación esta última que es una consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación principal, por lo que en modo alguno este hecho se subsume dentro de los establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, razón por la cual la acumulación prohibida planteada como cuestión previa no debe prosperar. Así se establece.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa planteada en estrados en el presente proceso referida al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, consistente en el defecto de forma de la demanda, descrito en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en consecuencia, se la advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los CINCO días de despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (15) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 192º y 143º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas.
Publicada hoy 15 de Enero del año 2004.
El Secretario Acc.
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