REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2002-000305
En fecha trece de noviembre del año dos mil, la abogada Edy Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 53.015, actuando en su carácter de apoderada de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro de diciembre de 1956, anotado bajo el Nº: 78, Tomo: 17-A, modificada su denominación mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince de mayo de 1987, anotado bajo el Nº: 36, Tomo: 45-A Segundo; presento demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, contra el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.362.350. Manifiesta la parte actora que en fecha veinticuatro de noviembre de 1999, aproximadamente a la 01:10 p.m., ocurrió un accidente de transito en la carretera Barinas-Guanare, sector La Yuca, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, entre los siguientes vehículos: el identificado con el Nº: 01 en las actuaciones levantadas por las autoridades de transito, el cual tiene las siguientes características: placas: PAB-00H, clase: camioneta, marca: Ford, año: 1997, tipo: pick-up, color: blanco, serial de carrocería: AJUIVP10349, serial del motor: V-8 cilindros propiedad del Instituto Nacional de Nutrición, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Julio Reinaldo Aranguren, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 5.733.589; y el identificado con el Nº: 02 en las actuaciones levantadas por las autoridades de transito, el cual tiene las siguientes características: placas: 117-KAX, clase: camión, marca: Ford, año: 1978, tipo: cava, color: blanco, serial del motor: ocho cilindros, uso: carga, propiedad del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.362.350, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano José Antonio Ladino, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.441.808. Que el accidente de transito ocurrió cuando el vehículo Nº: 02 se desplazaba por la carretera Barinas-Guanare, en sentido oeste-este, cuando al llegar a la altura del puente La Yuca, el conductor no tomo las medidas de precaución debidas a que en dicho puente el transito estaba detenido, existiendo una cola de vehículos detenidos para proceder a atravesar el puente, y debido a su imprudencia procedió a impactar al vehículo Nº: 01 por su parte trasera, causándole los siguientes daños: parte trasera lado derecho: compuerta y regulador de vidrio, cerradura, parachoques, guardafango, stops y base, goma de parachoques, chasis y descuadre de carrocería, los cuales fueron valorados en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo). Que por cuanto el vehículo Nº: 01, se encuentra amparado por una póliza de seguro identificada con el Nº: 0099000133, emitida por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., ya identificada, esta procedió a indemnizar los daños sufridos por el vehículo Nº: 01, pagando a su propietario la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.149.125,oo), quien emitió el respectivo recibo, donde, a su vez, le cedía los derechos y acciones derivados del accidente de transito. Que en virtud de esa cesión es que acude por ante los Tribunales a demandar al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1) UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.149.125,oo), por concepto de indemnización de los daños materiales; y, 2) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de la suma antes mencionada. En fecha quince de noviembre del año dos mil el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual no se pudo lograr de manera personal, por lo que se acordó su citación por medio de carteles, no habiendo comparecido a darse por citado en el lapso establecido, por lo que se le designo como defensor ad litem, a la abogada Magali Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 35.604, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su deber, siendo citada en fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, compareciendo a contestar al fondo de la demanda en fecha siete de mayo del año dos mil uno, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte demandante. En fecha once de mayo del año dos mil uno comparece el demandado, ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, y le otorga poder apud acta a los abogados Laura Adams, Mildred Caridad, Yasnela Martínez y Yumajaira Caridad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 67.786, 72.982, 76.781 y 50.062, respectivamente. En fecha once de mayo del año dos mil uno comparece la abogada Laura Adams y procede a contestar al fondo de la demanda, oponiendo la incompetencia por el territorio del Tribunal, la prescripción de la acción y rechazando, la cita en garantía de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., y contradiciendo y rechazando las pretensiones de la parte actora. En fecha quince de mayo del año dos mil uno se admite la cita en garantía, ordenándose la citación del representante de la citada en garantía, la cual se verifico en fecha quince de junio del año dos mil uno. En fecha veinticinco de junio del año dos mil uno, comparece el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 57.046, actuando en su carácter de apoderado de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha siete de febrero de 1956, anotado bajo el Nº: 16, siendo la última modificación de los estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha dieciocho de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº: 13, Tomo: 24-A., procedió a contestar la demanda, reconociendo su carácter de garante, oponiendo como defensa el limite de su garantía, la incompetencia por el territorio del Tribunal, la prescripción de la acción incoada y rechazando y contradiciendo la demanda. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. En fecha doce de junio del año dos mil dos el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara dicto sentencia declarando con lugar la demanda. En fecha treinta de septiembre del año dos mil dos la abogada laura Adams, apela de la anterior decisión. En fecha siete de octubre del año dos mil dos el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara oye en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo recibe en fecha nueve de octubre del año dos mil dos, distribuyéndolo ese mismo día, tocándole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, cuya Juez se inhibe de conocer el proceso, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo recibe en fecha trece de noviembre del año dos mil dos, distribuyéndolo ese mismo día, tocándole conocer a este Tribunal. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
En primer término debe este Tribunal dejar constancia que por cuanto ninguna de las partes interpuso solicitud de regulación de competencia contra la decisión del Juzgado “a quo” sobre la incompetencia alegada, dado que este es el único recurso admisible contra la decisión que recae sobre el alegato de incompetencia, necesariamente se debe concluir en que éste Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la incompetencia alegada. Así se declara.
SEGUNDO:
En segundo término, debe resolver este Tribunal la defensa de prescripción de la acción interpuesta alegada por la parte demandada, en este sentido, éste Tribunal observa que el accidente que dio motivo a la interposición de la presente demanda ocurrió en fecha veinticuatro de noviembre de 1999, por lo que la acción derivada del mismo prescribía el veinticuatro de noviembre del año dos mil, a menos que para dicha fecha se verificara la citación de la parte demandada y/o se protocolizada copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, por ante una Oficina Subalterna de Registro Público. En este sentido, la parte actora, en el mismo libelo solicito se le expidiera copia certificada de la demanda, el auto de admisión y de la orden de comparecencia, lo cual fue acordado en el mismo auto de admisión de la demanda; constando a los folios 76 al 80, que dicha copia certificada fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil, por lo que en dicha fecha se interrumpió la prescripción, comenzando al día siguiente a correr un nuevo lapso de un año para la prescripción de la acción, el cual fue definitivamente extinguido, cuando la parte demandada se dio por citada en fecha once de mayo del año dos mil uno; por lo que necesariamente se debe concluir en que el lapso de prescripción de la acción incoada fue debidamente interrumpido por la parte actora, por lo que la defensa opuesta no debe prosperar. Así se declara.
TERCERO:
Como se dijo anteriormente, la abogada Edy Martínez, actuando en su carácter de apoderada de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE C.A. DE SEGUROS, presento demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, contra el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, todos ya identificados. La parte actora acompaño al libelo con: 1) Original de recibo de pago de indemnización y subrogación de derechos, inserta al folio 10, de la cual se tiene prueba de la cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda. Así se establece. 2) Copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de transito con motivo del accidente de transito a que se refiere el presente juicio, inserta a los folios 11 al 21, las cuales fueron igualmente remitidas a solicitud del Juzgado “a quo”, estando insertas a los folios 93 al 105, y de las mismas se tiene prueba de que el accidente de transito ocurrió cuando el vehículo Nº. 01 estaba detenido en virtud de existir una cola de vehículos para atravesar el puente La Yuca, y el conductor del vehículo Nº: 02, no pudo detener el vehículo a tiempo para evitar la colisión, como el mismo lo reconoce en dichas actuaciones, de lo que se tiene que este conductor manejaba de manera imprudente, por cuanto de las mismas actuaciones se tiene que no había problemas en el pavimento y la visibilidad era buena, por lo que necesariamente se debe concluir en que la culpa de la ocurrencia del accidente recae sobre el conductor del vehículo Nº: 02. Así se declara.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió la declaración testifical de los ciudadanos Francis Marina Alejos Tampoa, inserta al folio 82 vuelto al 83 vuelto; Romualdo Manuel Crespo Perozo, inserta al folio 84 frente al 85 frente; Pedro Ramón Franco Torbello, inserta al folio 85 vuelto al 85 frente; las cuales aprecia este Tribunal de manera conjunta, desechándolas por cuanto ellas no aportan suficientes elementos de convicción para desvirtuar lo que se desprende de las actuaciones levantadas por las autoridades de transito, y por el contrario hacen concluir a este Tribunal que dichos testigos en realidad no presenciaron el accidente de transito, motivo por el cual se desechan estas declaraciones.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado y por la citada en garantía firma Mercantil Seguros Los Andes C.A. también identificada; SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha doce de junio del año dos mil dos por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A. contra el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, ambos ya identificados, SE CONDENA al demandado y a la Firma Mercantil Seguros Los Andes C.A. en su carácter de garante del demandado a pagar a la demandada las siguientes cantidades: 1) UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.149.125,oo), por concepto de indemnización de los daños materiales; y, 2) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de la suma antes mencionada, calculada en base a los Indices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde el veintidós de enero del año dos mil hasta la fecha del efectivo cálculo, el cual se acuerda se realice mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a los apelantes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil Cuatros. Años: 192º y 143º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy: 16-01-2004, a las 01:00 p.m.
El Secretario