REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH02-V-2002-000006
DEMANDANTE: LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 7.438.403, DE ESTE DOMICILIO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GLORIA”.
DEMANDADA: TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCATIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 11-11-1992, BAJO EL NUMERO 79, TOMO 66-A Sgdo, representada por el ciudadano SERGIO LUIS MARCANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 57.046 Y ENRIQUE COLL LOPEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 1.985.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: VICTOR AMARO PIÑA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 7.204.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda mediante la interposición del libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°. 7.438.403, de este domicilio, en su carácter de presidente del condominio del edificio “RESIDENCIAS GLORIA”, contra la firma mercantil TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., representada por el ciudadano SERGIO LUIS MARCANO, manifestando la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
El condominio del edificio Residencias Gloria, celebró un contrato de arrendamiento en fecha 03-01-1997, por un plazo fijo de 5 años, con la empresa TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., ya identificada, y que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-01-1997, inserto bajo el numero 5, Tomo 1 de los libro de autenticaciones respectivos, el cual versa sobre un inmueble constituido por un área aproximada de 65 Mts2 ubicada en el nivel azotea del edificio Residencias Gloria, ubicado en la carrera 18 entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
El actor expone, que en la cláusula segunda del referido contrato, establecieron que a partir del segundo semestre de vigencia del contrato, el canon de arrendamiento se cancelará por semestre anticipado, más el porcentaje que indique el Banco Central de Venezuela, como índice de inflación para ese semestre anterior.
Afirma el actor que la arrendataria para la fecha en que se cumplió el segundo semestre de vigencia del contrato, o sea, para el 01-03-1997, continuó efectuando el pago del arrendamiento contractualmente convenido en la suma 780.000,00 Bolívares, por semestre anticipado, más el porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela como índice de inflación para ese semestre; hasta llegar al noveno semestre (01-09-2000 al 01-03-2001), cuando el actor dice que la demandada cesó en el pago arrendaticio en forma definitiva, muy a pesar de la reiteradas gestiones por parte de la administración del condominio Residencias Gloria, con la finalidad de que cumplieses con la obligación contractual la cual asciende a la suma de 7.068.493,30 Bolívares, cantidad esta que según el actor se puede evidenciar del informe de preparación del canon de arrendamiento, elaborado por la contador publico colegiado, licenciada FRANCY PEÑA, C.P.C. numero 40.386, donde se discriminan los cánones insolutos , más la indexación, en la forma siguiente:
NOVENO SEMESTRE: comprendido desde el 01-03-2000 hasta el 01-09-2000 por Bs. 2.085.484,02.
DECIMO SEMESTRE: comprendido desde el 01-03-2001 hasta el 01-09-2001 por Bs. 2.205.869,69.
ONCEAVO SEMESTRE: comprendido desde el 01-09-2001 hasta el 01-03-2002, por Bs. 2.353.694,69.
DOCEAVO SEMESTRE: comprendido desde el 01-03-2002 hasta el 01-09-2002, por Bs. 2.508.928,92.
Lo que da un total general de 7.068.493,30 Bolívares.
Asegura la parte actora, que ella cumplió con el desahucio realizándolo con dos meses de anticipación a la fecha de expiración del contrato en referencia, y que esto se puede evidenciar por el telegrama enviado a través de IPOSTEL, al gerente administrativo de la Empresa TEXCOM, el ciudadano SERGIO MARCANO, y que dicha formalidad, a la cual asegura no estaba obligada, la realizó motivado a que la empresa arrendataria manifestó no estar dispuesta a desocupar el inmueble a la fecha del vencimiento del contrato, cumpliendo con su promesa, transgrediendo así la cláusula novena del prenombrado contrato, la cual reza textualmente lo siguiente: “Al termino del presente contrato por cualquier causa que sea, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble a la ARRENDADORA totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibe en este acto…”
Fundamentándose en las aludidas disposiciones contractuales y de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, la parte actora acude a este Tribunal a demandar a la empresa TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: la suma de 7.068.493,30, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-03-2000 hasta el 01-03-2002. SEGUNDO: 304.836,45 Bolívares por concepto de 4 meses vencidos de condominio discriminados así: Agosto: por Bs. 75.961,68, Septiembre: por Bs. 73.624,31; Octubre: por Bs. 75.030,15 y Noviembre por Bs. 80.220,31, discriminación esta que se puede observar del recibo elaborado por la administradora del prenombrado condominio, Lic. Delia Rivero. TERCERO: las costas del presente juicio. Estiman la presente demanda por la cantidad de 7.373.329,70 Bolívares.
Habiendo sido reformado el libelo de la demanda y siendo debidamente admitida la misma se ordenó la citación de la parte demandada, para que contestara la demanda, y no habiéndose logrado la citación personal se procedió a verificar la citación por carteles la cual una vez verificada se designó defensor ad litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA, ya identificado, quien procedió aceptar el cargo recaido sobre su persona y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, por su parte llegado el día para contestar la demanda procedió a contestarla de la siguiente manera:
Hizo del conocimiento, como punto previo, al Juzgador la imposibilidad de comunicarse con la empresa demandada, habida consideración de que el mensajero enviado le informó que le informaron que dicha empresa se había marchado de Venezuela desde hace más de 2 años, y cuya sede se encontraba en la Avenida Principal de la Castellana, Edificio Torre Banco Lara, Piso 11, Caracas Distrito Federal, y que por este motivo no puede traer al juicio defensas a favor de la citada empresa.
Rechazó, negó y contradijo, a todo evento, la presente acción, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra fundamentada en el hecho de que la parte demandada se encuentra insolvente en cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes al noveno semestre de arrendamiento es decir, el periodo comprendido entre el 01-09-2000 al 01-03-2001.
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De las normas antes transcritas se tiene que en el caso de marras la parte actora según su libelo de demanda tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos en la misma referidos a la existencia de la relación arrendaticia, y su condición de arrendador del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte la parte demandada según los hechos constitutivos a la demanda y a su contestación tiene la carga de probar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que alega el actor que se encuentran insolutos y que originaron la interposición de la presente demanda.
SEGUNDO:
Delimitada la controversia se procede a realizar el análisis de la apreciación y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes, en este sentido la parte actora junto con el libelo de la demanda consigna:
A) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el condominio de del Edificio RESIDENCIAS GLORIA, y la empresa TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de enero del año 1997, inserto bajo el Nro. 5, tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, corriente a los folios (5 al 10), el cual por no haber sido impugnado el mismo por la parte demandada, produce todo su valor probatorio, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y del mismo se evidencia la existencia de la relación jurídica contractual debatida en estrados, la cual no es otra que la relación jurídica arrendaticia.
B) Informe de preparación del canon de arrendamiento, elaborado por la ciudadana FRANCY R. PEÑA, en su carácter de contador público, corriente a los folios (11 al 13), el cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero ajeno y distinto a las partes que integran la presente relación jurídica procesal no puede apreciarse por cuanto el contenido del mismo no fue debidamente ratificado dentro del proceso como prueba testimonial tal como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, razón por la cual se desecha el contenido probatorio de dicho informe.
C) Telegramas emanado por la Junta de Condominio de Residencias Gloria a la firma mercantil Texcom, corriente al folio 14, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emergen de los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y del mismo no se desprende ningún elemento de convicción que ayude a la resolución del tema a decidir en la presente causa, ya que nada informa al respecto por la carencia de datos de los mismos.
D) Comunicación emanada por la administración del condominio del edificio Residencias Gloria, dirigida a TEXCOM, en la cual establecen las mensualidades que esta última adeuda por concepto de condominio, corriente al folio 15, en cuanto a este documento se observa que el mismo es un documento privado expedido por un tercero ajeno a las partes que conforman la presente relación jurídica procesal y por no haber sido debidamente ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se desecha el contenido probatorio del mismo.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió y evacuó pruebas, consignando estado de cuenta actualizado de la deuda del condominio de la parte demandada corriente al folio 118, documento privado éste que por haber sido expedido por un tercero ajeno a las partes que conforman la presente relación jurídica procesal y por no haber sido debidamente ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se desecha el contenido probatorio del mismo.
Ahora bien de los elementos probatorios consignados por las partes se puede evidenciar claramente que solo y únicamente quedó comprobada la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia debatida en estrados, por la copia simple del contrato de arrendamiento consignado en autos, de alli que surge el derecho al accionante de reclamar las cuotas que adeuda el demandado.
En este sentido si bien es cierto que el contrato de arrendamiento estableció el pago semestral de los cánones de arrendamientos no menos cierto es que no se estableció la forma precisa de cómo debía realizarse el calculo del porcentaje adicional establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, razón por la cual para que pudiera tener plena validez el informe privado emanado por la contadora Francy R. Peña, en el cual se estableció el calculo de los cánones adeudados por la parte demandada, debían observarse las reglas procesales establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que así la parte demandada tuviera el control de dicha prueba, y se le garantizara de esta manera el derecho a la defensa, razón por la cual de acuerdo a las pretensiones requeridas por el accionante en la reforma de la demanda, solo y únicamente se hace acreedor del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido del décimo semestre (01-09-2000 al 01-03-2001), al Doceavo Semestre (01-03-2002 al 01-09-2002), a razón de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.780.000,00), cada semestre, desechándose así las otras pretensiones solicitadas por la parte actora.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 7.438.403, DE ESTE DOMICILIO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS GLORIA”, contra TEXCOM TELECOMUNICACIONES, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCATIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 11-11-1992, BAJO EL NUMERO 79, TOMO 66-A Sgdo, representada por el ciudadano SERGIO LUIS MARCANO, en consecuencia, se condena a la parte demandada cancelarle a la parte actora los períodos comprendidos del décimo semestre (01-09-2000 al 01-03-2001), al Doceavo Semestre (01-03-2002 al 01-09-2002), a razón de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.780.000,00), cada semestre, lo que asciende a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.2.340.000,00).
Así mismo se ordena la corrección monetaria de dicha suma de dinero a partir de la mora de deudor, vale decir, del 01 de Septiembre del año 2000, debiéndose realizar la misma mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, tomando en cuenta el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela desde el 01 de Marzo del año 2001 en lo que respecta al Décimo semestre, y desde el 01 de Septiembre del año 2002 en lo que respecta al Doceavo semestre, hasta el pago real y efectivo de dicha prestación de condena.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas.
Publicada hoy 26 de Enero del año 2004, a las 2:15 p.m.
El Secretario Acc.
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