REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH03-M-2001-00023
En fecha veintiséis de enero del año dos mil uno, el abogado Gilberto León Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 42.65, actuando en su carácter de apoderado de la empresa CORPORACION DON BAU C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha trece de octubre de 1954, anotado bajo el Nº: 56, folios 94 al 96 vuelto, del Libro de Comercio Nº: 04, siendo la última modificación de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha doce de junio de 1992, anotado bajo el Nº: 41, Tomo: 18-A; presento demanda de cumplimiento de contrato contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, creada por Ley Especial de fecha veintisiete de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, edición extraordinaria Nº: 222, y constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Irribarren del Estado Lara, en fecha siete de marzo de 1994, anotado bajo el Nº: 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero. Manifiesta la parte actora que en el año 1996 obtuvo la buena pro por parte de la demandada para la construcción de ochenta y un viviendas unifamiliares en la Urbanización Los Ríos, situada en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que a tal efecto suscribió el contrato Nº: FRV-96070 para la construcción de treinta y seis viviendas, y el contrato Nº: FRV96C5042 para la construcción de cuarenta y cinco viviendas; teniendo el primer contrato un costo de noventa y siete millones doscientos mil bolívares (Bs.97.200.000,oo), y el segundo un costo de ciento veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 121.500.000,oo). Que en el mes de noviembre de 1997 termino de construir las viviendas contratadas, ya pesar de las gestiones realizadas no ha sido posible que se le pague el remanente del precio de las mismas, a pesar de las gestiones realizadas en tal sentido, motivo por el cual acude por ante los Tribunales a demandar el cumplimiento del contrato suscrito, y en consecuencia, se le paguen las siguientes cantidades: 1) dos millones novecientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.974.785,36), por concepto de la valuación Nº: 08 del contrato Nº: FRV-960070; 2) un millón trescientos dos mil seiscientos siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.302.607,86) por concepto de la valuación Nº: 09 del contrato Nº: FRV-96C5042; 3) cuatro millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.860.000,oo) por el contrato Nº: FRV-960070; y, 4) seis millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.075.000,oo) por el contrato Nº: FRV-960070. En fecha quince de febrero del año dos mil uno se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, la cual se verifica en fecha dieciséis de marzo del año dos mil uno. En fecha dos de marzo del año dos mil uno se verifica la notificación de la Procuradora General del Estado Lara. En fecha trece de agosto del año dos mil uno, comparece el abogado Jesús Alejandro Piñerua, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 53.414, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, y procede a contestar al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora, reconociendo la existencia de la relación jurídica, que la parte demandante presento al cobro las sumas indicadas en el libelo, que las mismas fueron recibidas por la demandada, pero su pago no ha sido aprobado por cuanto las viviendas construidas presentan problemas en su construcción, motivos por el cual reconviene a la parte actora para que convenga en realizar las reparaciones que necesitan las viviendas. En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno se admite la reconvención. En fecha tres de octubre del año dos mil uno, comparece el abogado Gilberto León Alvarez, apoderado de la parte demandante y procede a contestar la reconvención rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte demandada. Durante el lapso probatorio ambas partes promueven pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO:
En base a lo antes expuesto y dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes, a criterio de este Tribunal la parte actora se vio librada de toda carga probatoria, por cuanto la parte demandada reconoció la existencia de la relación contractual existente entre las mismas y el que la parte actora ha exigido el pago de las cantidades indicadas en el libelo, y que las mismas no han sido pagadas; por lo que la carga probatoria recae únicamente sobre la parte demandada, la cual ha debido demostrar durante el lapso probatorio el alegato de la existencia de desperfectos en la construcción de las viviendas que han dado motivo a que no se apruebe el pago de las sumas reclamadas por la parte actora, y que, en caso de demostrarse, implicaría la obligación para la demandante de realizar las reparaciones conducentes. Así se declara.
TERCERO:
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa lo siguiente en relación con la actividad probatoria de las partes.
La parte demandada-reconviniente trajo a los autos los siguientes elementos de convicción: 1) Informe pericial extra litem supuestamente realizado sobre las viviendas construidas por la parte demandante-reconvenida, inserto a los folios 101 al 279, el cual fue realizado por los ciudadanos Carlos Marchan, Frisch Molleja, Ladys Saballo, Jesús Grau, Jairo Jiménez y Agustín Núñez, de los cuales comparecieron a reconocerlo y ratificar su contenido mediante declaración testifical: Frisch Javier Molleja, inserta a los folios 376 y 377, Ladys Lovedys Saballo Peña,inserta a los folios 378 y 379, Jesús Salvador Grau Cordova, inserta al folio 380; Jairo Enrique Jiménez Marchan, inserta a los folios 381 y 382; probanzas estas que se desechan por las siguientes razones: se trata de una experticia realizada extra litem, por expertos empleados de la parte demandada-reconviniente lo cual no es garantía de imparcialidad, no se cumplió el debido proceso ni se respeto el derecho a la defensa y el control y contradicción de la prueba, por lo que dichas probanzas son inoponibles a la parte demandante-reconvenida. Así se declara.
Por su lado, la parte demandante-reconvenida promovió las siguientes pruebas: 1) Declaración de la ciudadana Marinela Beatriz Castellanos Perdomo, inserta al folio 384, la cual es habitante de una de las viviendas construida por la parte actora y manifiesta que la misma no presento desperfecto de construcción. Así se establece. 2) Pruebas de informes, cuyas resultas corren insertas a los folios 391 al 393, 397 al 402, 406 al 409 y otras agregadas mediante auto de fecha tres de julio del año dos mil tres, las cuales se desechan por cuanto de ellas no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones y defensas de ninguna de las partes. Así se declara.
CUARTO:
Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal considera que la parte demandada-reconviniente no cumplió con su carga probatoria de demostrar las circunstancias que la liberaran de pagar las sumas adeudadas y la obligación de la demandante-reconvenida de realizar reparaciones en las viviendas construidas, por lo que necesariamente se debe concluir en que la reconvención incoada debe ser desechada y la demanda declarada con lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la reconvención intentada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, contra la empresa CORPORACION DON BAU C.A., ambas ya identificadas; y, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la empresa CORPORACION DON BAU C.A. contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, ambas ya identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes cantidades: 1) dos millones novecientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.974.785,36), por concepto de la valuación Nº: 08 del contrato Nº: FRV-960070; 2) un millón trescientos dos mil seiscientos siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.302.607,86) por concepto de la valuación Nº: 09 del contrato Nº: FRV-96C5042; 3) cuatro millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.860.000,oo) por el contrato Nº: FRV-960070; y, 4) seis millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.075.000,oo) por el contrato Nº: FRV-960070. Se ordena la corrección monetaria de las sumas antes mencionadas, en base a los Indices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de la ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido desde el mes de noviembre de 1997 hasta la fecha del efectivo pago de las sumas adeudadas; para la determinación del monto, se acuerda la realización de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada.
A pesar de salir dentro del lapso esta decisión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, Notifíquese a la Procuradora General del Estado Lara de la presente decisión, agregándosele a la boleta copia certificada de la presente sentencia, con la advertencia para las partes de que una vez conste en autos dicha notificación y transcurridos que sean ocho días de despacho, comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 26-01-2004, a las 12:00 m.
El Secretario
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