REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-V-2002-000784
DEMANDANTE: FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.977.000, de este domicilio.
DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 1962,bajo el N° 06, folios vuelto del 5 y siguientes hasta el folio vuelto del 11, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, y posteriormente modificados sus estatutos, por inserciones hechas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-1986, bajo el N° 13, tomo 1-K, y en fecha 16-02-2001, bajo el numero 52, tomo 4-A presentada por su Director principal, el ciudadano LUIS BENITEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 3.317.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, Y SANDRA CASTILLO YSARZA, titulares de las cédulas de identidades números 7.989.129, 10.383.311 y 13.265.826, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 53.414, 52.182 y 90.331, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BULOZ SALEH, ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURAN, NORA JIMÉNEZ DE GUART, NILKA CEDEÑO, Y SOFIA BULOZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.938.081, 2.196.275, 7.317.963, 3.869.775, 9.453.261, y 13.832.560, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.397, 14.070, 24.754, 20.909, 47.450, y 90.834, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado por el ciudadano FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.977.000, de este domicilio, contra la firma mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), manifestando la parte actora en su libelo de la demanda haber celebrado un CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA en fecha 18-01-2002, a través de la Corporación Inmobiliaria, C.A. (C.I.C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo él numero 107, tomo 3-E, en fecha 09-11-1978, representada por su director el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 9.555.205, la cual asegura haber presentado las facultades suficientes para comprometer a la propietaria de los inmuebles opcionados, y que se puede evidenciar en el CONTRATO DE MANDATO, sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), ya identificada. Adjunto al escrito libelar, la parte actora anexó como documento fundamental de esta acción el Contrato de Opción de Compra en anexo marcado “A”, para que forme parte integrante de la presente demanda.
La parte actora expone que pese a las facultades derivadas del mandato, la propietaria CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), emitió AUTORIZACIÓN DE VENTA a la intermediaria CORPORACIÓN INMOBILIARIA, C.A. C.I.C.A., en fecha 16-01-2002, en la que autorizaba expresamente la venta de los locales ya identificados, por un monto de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), la autorización también fue anexada en original como documento fundamental de esta acción.
En el citado documento de opción de compra, la parte actora manifiesta en su escrito que se convino la compra de los locales supra referidos, por la suma de dinero ya descrita, pagándose en el momento de la firma de la opción la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) quedando un saldo de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), los cuales serian cancelados a los quince (15) días continuos, contados a partir de la firma de la opción, pago este que según la parte actora no fue posible, en virtud de la renuencia en otorgar la escritura de compra-venta definitiva, por parte de la propietaria CECOBARCA, lo cual debía hacerse en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara para que quedase así cancelado el 100% del precio y transferida la propiedad a nombre de la parte actora.
La parte actora, manifiesta haberse comunicado múltiples veces con la firma INMOBILIARIA CICA, a los fines de requerir el otorgamiento de la escritura de compra- venta, manifestando que todo fue inútil, debido a que la empresa aludía que no podía contactar a los representantes legales de la firma CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA); por lo que la parte actora se vio en la necesidad de accionar judicialmente y más aun, al manifestar que existe fundado temor de la insolvenciade la vendedora, CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., empresa que pertenece al Grupo Supermercados UNIPREC, la cual se encuentra fuera de operaciones y en estado de cesación de pagos.
Los inmuebles denominados locales comerciales numero 08, 09 y 10, del CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., cuya ubicación ya fue descrita, la parte actora dice que le pertenecen a la hoy demandada, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-09-2001, bajo el numero 49, folios 378 al 423, protocolo Primero, Tomo 14, el cual también fue anexado.
Alegan la reclamante que los referidos inmuebles tienen las siguientes especificaciones, las cuales asegura la parte actora se desprenden del Documento de Condominio:
LOCAL COMERCIAL N° 08: con un área de construcción total aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (99,90 Mts2), en el área de planta baja SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (67,21 Mts2), y área de Mezzanina TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (32,69 Mts2) y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en linea de 11 Mts con local N° 7; SUR: en linea de 11 Mts con local N° 9; ESTE: en linea de 6,11 Mts con pasillo de circulación o acera posterior; y OESTE: en linea de 6,11 Mts con pasillo externo de circulación, que comunica con la Avenida Vargas. Los linderos de la Mezzanina son: NORTE: con la Mezzanina del local N° 7; SUR: con la Mezzanina del local N° 9; ESTE: con fachada Este del Edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; OESTE: con fachada Oeste del Edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 8.
LOCAL COMERCIAL N° 09: con un área de construcción total aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (99,90 Mts2), distribuidos en área de planta baja SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (67,21 Mts2), y área de Mezzanina TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (32,69 Mts2) y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en linea de 11 Mts con local N° 8; SUR: en linea de 11 Mts con local N° 10; ESTE: en linea de 6,11 Mts con pasillo de circulación o acera posterior; y OESTE: en linea de 6,11 Mts con pasillo externo de circulación, que comunica con la Avenida Vargas. Los linderos de la Mezzanina son: NORTE: con la Mezzanina del local N° 8; SUR: con la Mezzanina del local N° 10; ESTE: con fachada Este del Edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; OESTE: con fachada Oeste del Edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 9.
LOCAL COMERCIAL N° 10: con un área de construcción total aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (102,36 Mts2), distribuidos en área de planta baja SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (68,86 Mts2), y área de Mezzanina TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (33,50 Mts2) y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en linea de 11 Mts con local N° 9; SUR: en linea de 11 Mts con carrera 22; ESTE: en linea de 6,26 Mts con pasillo de circulación o acera posterior; y OESTE: en linea de 6,26 Mts con pasillo externo de circulación, que comunica con la Avenida Vargas. Los linderos de la Mezzanina son: NORTE: con la Mezzanina del local N° 9; SUR: con fachada Sur del Edificio Comercio Residencial; ESTE: con fachada Este del Edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; OESTE: con fachada Oeste del Edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 10.
La parte actora basa sus argumentos en los artículos 1160, 1161 y 1167 del Código Civil
El objetivo de la presente acción, según la parte demandante, es el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra, por parte de la OPCIONANTE, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A. (CECOBARCA), antes identificada, a los efectos de que esta convenga en perfeccionar la Opción celebrada entre ambas partes, solicitando la parte actora que se le otorgue la correspondiente escritura de compra-venta, por vía de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro competente; o en su defecto, para que la sentencia que recaiga sobre la presente causa, haga las veces de justo y suficiente titulo de propiedad, sobre el inmueble opcionado; el cual se encuentra constituido por Tres (03) locales comerciales distinguidos con los numero 08,09 y 10, del CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, que se encuentra ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23 Jurisdiccion de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara.
Por las razones antes expuestas es por lo que la parte actora acude por ante este despacho a demandar a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), ya identificada, para que convenga en otorgarle la escritura definitiva de compra-venta de los inmuebles deslindados e identificados en el libelo de demanda, o en su defecto, para que sea declarada judicialmente por este honorable tribunal, la legitima propiedad, que según la parte actora le corresponde sobre dichos inmuebles, a los efectos de que la decisión que recaiga sobre la presente causa, valga como justo y suficiente titulo de propiedad, capaz de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, a los fines legales consiguientes, previo pago del saldo adeudado, el cual deberá ser consignado a nombre de la vendedora o la persona que este Tribunal señale y en la oportunidad que este mismo dicte.
Estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00).
Debidamente admitida la demanda se procedió a ordenar la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación para que contestarán la demanda intentada en su contra.
Debidamente citada la parte demandada, procedió a proponer las siguientes cuestiones previas: DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO.
Basándose en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, asegurando que no fueron llenados en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem en su ordinal numero 4, referido al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones si se tratare de derechos u objetos corporales.
Reconocen que si es cierto que el CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A. (CECOBARCA), es propietaria de los locales comerciales numero 8, 9, y 10 del Edificio CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., ubicados en Barquisimeto, en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, pero que sin embargo, y según el alegato del demandante de haber suscrito un contrato de opción de compra, a través de la firma inmobiliaria CORPORACIÓN INMOBILIARIA, C.A., (CICA), en fecha 18-01-2002 , acompañando la parte demandada en un folio marcado con la letra “A”, un documento, mediante el cual, la inmobiliaria CORPORACIÓN INMOBILIARIA, C.A., (CICA), actuando como mandataria del CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), comprometió la venta de los locales comerciales antes indicados. La parte demandada expone que en el contrato de compraventa se fijó en la Cláusula Tercera, un plazo de vigencia de TREINTA (30) contados a parir de la fecha cierta de este contrato, para que el demandante cumpliera con la compra de los inmuebles.
Alega la parte demandada, que en el Capitulo I del libelo de la demanda, el titulado “DE LA PRETENSIÓN”, el accionante manifiesta que, “El objeto de la presente acción judicial es el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra, por parte de la OPCIONANTE la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A. (CECOBARCA), a los efectos de que esta convenga en perfeccionar la Opción celebrada con la parte demandante, y que se le otorgase la correspondiente escritura de Compra- Venta, por vía de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro competente.
En este orden de ideas, la parte demandada, dice observar que el contrato de Opción de Compra-Venta a que hace referencia la demanda y que es considerado por el propio actor como documento fundamental de la acción, asegura que en la Cláusula Segunda se pactó el monto de la negociación y la forma de pago de la misma, es decir: Precio de Venta de Bs. 140.000.000,00 pagaderos de la siguiente manera: a) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal como concepto de la cancelación de la opción compra venta; y b) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00) los cuales serian cancelados a los Quince (15) días continuos de la firma de la presente Opción Compraventa.
La parte actora sin prejuzgar o pretender reconocer que el demandante hubiera pagado la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de cancelación de la Opción Compraventa, le resulta evidente que se pactó un plazo de 15 días continuos de la firma de la Opción Compraventa que fue el 18-01-2002, para cancelar los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), restantes, los cuales se cumplieron el día 02-02-2002.
La parte demandada, afirma, que a pesar de que el interesado estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), no dice ni manifiesta en su escrito libelar, si supuestamente había cumplido, dentro de los quince (15) días continuos en pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,00, como lo habían pactado.
Alegan que esta falta de especificación, dado a que están demandando el cumplimiento del contrato, estimándose la demandad en la cantidad de Bs. 140.000.000,00 (monto total de la operación), además de solicitar que la demandada otorgue el documento o escritura ante la Oficina Subalterna de Registro o que en su defecto la sentencia a dictarse sirva como titulo suficiente de propiedad, dice la parte demandada que la coloca en una total indefensión, por no saber con exactitud cuales hechos del libelo rechazar y con cuales convenir o aceptar, es por esto que solicitan al demandante subsane el defecto de forma antes señalado, o que en su defecto sea declarado con lugar en la incidencia propia que deberá abrirse y que sea en definitiva el Tribunal quien así lo ordene en la oportunidad procesal para ello.
Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas presentadas este Tribunal observa:
UNICO:
Es el caso que el demandado promueve como cuestión previa el defecto de forma, el cual se encuentra expresamente consagrado en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, manifestando que el accionante en su libelo de demanda específicamente en la solicitud de la pretensión, por cuanto supuestamente el accionante no manifiesta en parte alguna si cumplió dentro de los 15 días continuos en pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, Bs. (Bs.100.000.000,00), como se había pactado.
Alega el reclamado que esto acarrea una falta de especificación dado que se demanda el cumplimiento del contrato, estimándose la demanda en CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.140.000.000,00), monto total de la operación, y que además se pide que la demandada otorgue el documento o escritura ante la Oficina Subalterna de Registro o en su defecto sirva la sentencia a dictarse como título suficiente de propiedad, situación esta que según el reclamado coloca a su representado en una total indefensión por no saber con exactitud cuales hechos del libelo rechazar y cuales convenir.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se hace claro y evidente lo expuesto por el accionante en su libelo de demanda mas aún cuando del propio capitulo QUINTO del libelo de demanda se observa la pretensión esgrimida en estrados la cual no es otra que el cumplimiento de contrato de compra venta, suscrito en fecha 18 de Enero del año 2002, por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), representada por su director principal, ciudadano LUIS BENITEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.317.075, y el ciudadano FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.977.000, así mismo manifiesta el demandante en su libelo de demanda que viene a demandar a la sociedad mercantil arriba descrita para que convenga en otorgarle la escritura definitiva de compra-venta, o en su defecto para que sea declarada judicialmente por este despacho, la legitima propiedad que le corresponde sobre dichos inmuebles, a los efectos que la decisión que recaiga sobre la presente causa valga como justo título de propiedad.
En este sentido, la pretensión del demandante es clara e inequívoca al invocar en estrados la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, anteriormente identificado, y por tanto pretender la representación judicial de la parte demandada alegar indefensión por no encontrarse clara la pretensión del accionante sería desconocer el régimen legal que ampara a los contratos bilaterales, ya que en nada restringe ni obstaculiza al reclamado invocar como defensa perentoria en el acto de la contestación de la demanda la exceptio non adipleti contractus, prevista en nuestro legislador sustantivo civil general, como lo alega el reclamado en su escrito de promoción de pruebas promovido en la presente incidencia, específicamente en el capitulo primero del mismo.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa planteada en estrados en el presente proceso referida al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, consistente en el defecto de forma de la demanda, descrito en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en consecuencia, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en este estado se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que el lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO para dar contestación a la demanda, comienza a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 26 de Enero del año 2004, a las 2:00 p.m.
El Secretario
El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KP02-V-2002-000784, y se expide a los (26) días del mes de Enero del año dos mil CUATRO (2004). Años 193º y 144º.
El Secretario Acc
Greddy Eduardo Rosas.
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