REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH03-F-2001-000005

DEMANDANTE: LINAREZ TORRES LUCILA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero 2.592.580, de este domicilio.
DEMANDADOS: GERARDO DE JESUS COLMENAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.260.247, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA Y MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.247.523 y 11.784.554, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 27.370 y 72.982, respectivamente.

Motivo: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio, intentada por la ciudadana LINAREZ TORRES LUCILA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero 2.592.580, de este domicilio, contra el ciudadano GERARDO DE JESUS COLMENAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.260.247, de este domicilio, mediante la interposición del libelo de demanda, manifestando en el mismo la parte actora que en fecha 04-01-1960, la ciudadana LUCILA DEL CARMEN LINAREZ TORREZ, ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO DE JESUS COMENAREZ PARRA, ya identificado, matrimonio que fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que se encuentra anotado bajo el numero 03, Folio 04 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Durante la unión matrimonial la parte actora asegura el haber procreado Siete (07) hijos, que hoy en día son todos mayores de edad, y que durante los primeros años de matrimonio, la vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, sin ningún tipo de contrariedad.
Después de Quince (15) años de matrimonio, la parte actora alega que la conducta del ciudadano GERARDO DE JESUS COLMENAREZ PARRA, comenzó a cambiar, manifestando este desamor y falta de estimulo en sus obligaciones conyugales, y que además llego al punto de perder el respeto, afecto y consideración que le prodigó en algún momento. Expone la parte actora que al cabo de unos meses, ese ambiente de amor que reinaba inicialmente en el hogar cambio hasta llegar en convertirse en un mundo de rencores, desamor, odio y falta de respeto, hasta que su vida juntos llego a ser imposible, a pesar de que la parte actora asegura haber tenido las mas buenas intenciones por mejorar las relaciones de pareja las cuales estaban ya tan deterioradas y por salvar lo que quedaba de matrimonio. Desde esa época, la parte actora narra en su escrito libelar, que el ciudadano GERARDO DE JESUS COLMENAREZ PARRA, ya identificado, comenzó a incumplir con sus deberes fundamentales de una unión matrimonial y que incluso con el tiempo comenzaron a suceder entre las partes graves problemas que llegaron a convertirse en situaciones violentas y de gran temor debido a la violencia desarrollada por el referido ciudadano.
La parte actora asegura que fueron muchas las gestiones y pedimentos que esta le realizó a su cónyuge en búsqueda de una salida armónica inclusive una reconciliación obteniendo como respuesta a cada intento una rotunda negativa.
Desde el mes de Mayo de 1981, la parte actora dice que esta fue la fecha en que su cónyuge abandono de manera voluntaria el hogar y que hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación y que de ello han pasado Veinte (20) años.
Durante la unión matrimonial, la parte actora aseguró en su escrito de demanda, que no se fomentaron bienes de fortuna.
Por los hechos antes expuestos y por la naturaleza de los mismos es que la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano GERARDO DE JESUS COLMENAREZ PARRA, en base a la causal N° 2, del articulo 185 del Código Civil.
Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal para realizarse el primer acto conciliatorio. Debidamente citado el demandado, se procedió a verificar el primer acto conciliatorio, el cual se verificó en fecha 13 de Febrero del año 2003. Realizándose el segundo acto conciliatorio en fecha 31 de Marzo del año 2003, y el acto de la contestación de la demanda en fecha 22 de Abril del año 2003.
Una vez aperturado el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió las mismas y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la presente demanda se inicia con la interposición del libelo de demanda de divorcio intentada por la ciudadana LINAREZ TORRES LUCILA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero 2.592.580, de este domicilio contra el ciudadano GERARDO DE JESUS COLMENAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.260.247, de este domicilio, manifestando la parte actora como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal 2ero, consistente en el abandono voluntario, dado a que su cónyuge abandonó el hogar conyugal a partir del mes de Mayo del año 1981.
La parte actora acompañó al libelo de la demanda con: A) Copia certificada del acta de matrimonio contraído por las partes (folio 06), el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO:
Durante el lapso probatorio solo la parte actora en el presente proceso, procedió a evacuar prueba consistente en la declaración del ciudadano VARGAS PACHECO KATTY MILAGROS, (folio 59), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho testigo es conteste en su declaración, sin incurrir en contradicciones entre los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora en el presente proceso, razón por la cual se encuentra demostrada la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, de Divorcio, por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por la ciudadana LINAREZ TORRES LUCILA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero 2.592.580, de este domicilio, contra el ciudadano GERARDO DE JESUS COLMENAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.260.247, de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 03 Folio 04 del año 1960.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Enero del año 2004. Años 192° y 143°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO
Publicada hoy 27 de Enero del año 2004, a las 10:00 a.m.
El Secretario