REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH03-M-2000-000029
En fecha siete de diciembre del año dos mil, la abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 4.706.782, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 19.534, presento demanda de cobro de honorarios profesionales contra la ciudadana ZOILA NELSA DELGADO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 3.540.827. Manifiesta la parte actora que prestó sus servicios profesionales a la demandada a los fines de obtener la revocatoria de la aceptación de su renuncia al cargo de Secretaria II que desempeñaba en la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual le fue notificada en fecha dieciocho de marzo de 1999. Que en virtud de las diligencias extrajudiciales realizadas logro que fuera revocada la decisión administrativa antes mencionada y se le otorgara a la demandada el beneficio de la jubilación y el pago de salarios caídos, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener el pago de sus honorarios, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar el pago de los mismos, los cuales estima en la cantidad de once millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 11.440.000,oo). En fecha veinte de diciembre del año dos mil se admite la demanda y se ordena la intimación de la demandada, la cual se verifica en fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno. En fecha cinco de febrero del año dos mil uno, comparece la demandada, ciudadana ZOILA NELSA DELGADO PARRA, ya identificada, asistida por la abogada Carmen Esperanza Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 15.259, y presenta escrito donde rechaza el derecho a cobrar honorarios, alega haber pagado los mismos, que el monto cuyo pago se demanda es exagerado y a todo evento ejerce el derecho de retasa. Durante la articulación probatoria, solo la parte actora promovió prueba. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
En relación con las defensas opuestas por la parte demandada como fundamento de su oposición a la intimación y al derecho de cobrar honorarios profesionales de la parte actora, éste Tribunal observa que es bueno recordar lo que sobre tales argumentos expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al sostener:
“... Cuando son varios los abogados que pretenden el cobro de honorarios profesionales, a parte vencida sólo estará obligada a pagar el importe de lo que percibiría uno solo, según señala el segundo aparte de la disposición. Esto significa que la sentencia de retasa no debe atender al número de patrocinantes para establecer en mayor cuantía los honorarios profesionales.
... Omissis ...
El texto de la norma no establece una solidaridad entre los abogados respecto al monto global de honorarios; para que así fuera, sería menester que la disposición sancionara que el pago hecho a uno cualquiera de ellos liberta al deudor para con todos, conforme lo señala, en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil respecto de las obligaciones solidarias. Por consiguiente, el monto total de honorarios –retasados o estimados como si hubiera sido uno solo el abogado litigante-, lo repartirá el deudor o la sentencia de retasa entre los demandantes según sus respectivas pretensiones, o, en partes iguales, si los intimantes no han hecho diferencias de participación de ellos en el juicio. ...” (Ob. Cit. Tomo II. Págs. 421, 422)
En cuanto al alcance de la limitación al monto de los honorarios profesionales establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha dieciocho de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, caso: Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este C.A., estableció un criterio, ratificado en sentencia de fecha veintiséis de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, caso: E. Ramírez contra Empresa de Desarrollo Habitacionales EMDHASA S.A, donde se dejó sentado:
“... Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, limitación que se explica, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también le asiste.
.... Omississ ...
Con arreglo a los conceptos que preceden, es fácil advertir que la recurrida con su pronunciamiento al subsumir a las relaciones contractuales entre abogado y cliente disconformes en el monto de los honorarios por gestiones judiciales realizadas, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, infringió, por falsa aplicación la mencionada disposición legal, la cual sólo contempla la previsión para el supuesto en que la parte vencida deba pagar a la gananciosa, por virtud de la ley y la condenatoria en costas, honorarios profesionales, salvo el derecho de retasa que asiste al propio vencido, además de la limitación de ley.
Y, no es que en el caso enteramente distinto de la disconformidad en el monto de honorarios profesionales judiciales entre abogado y cliente, haya una situación de desigualdad y que se imponga la limitación, como lo afirma la recurrida, pues la propia ley se encarga de no dejar desasistido al intimado, porque también éste tiene el derecho de retasa de tales honorarios, retasa la cual, efectuada como se a dicho, por un órgano jurisdiccional ad hoc, que tiene como única misión, luego de declarado el derecho al cobro de esos honorarios, de fijar su monto definitivo, no en forma caprichosa y arbitraria, sino al contrario, con arreglo a las reglas que se han mencionado precedentemente, establecidas por máximo organismo gremial del país, y teniendo en cuenta otros elementos fácticos que complementan esas reglas. Señaladamente en ellas se contempla que para tal determinación de honorarios, uno de los elementos, entre otros, es el del valor de la demanda y las propias actuaciones realizadas, por cuanto no puede pretenderse que a unos honorarios profesionales de abogados por trabajos judiciales, se les pueda fijar mayor valor que el del pleito mismo en cuyas actuaciones se originan como lo pretenden los intimantes ....”
Finalmente, este Tribunal observa que en distintas oportunidades la Sala de Casación Civil ha establecido que la fijación el monto de los honorarios profesionales le corresponde al Tribunal Retasador, estando la competencia del Tribunal Ordinaria a establecer la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios (Cfr. Sentencias de fechas doce de septiembre de 1974, diecinueve de julio de 1990, once de julio de 1996 y dieciséis de marzo del año dos mil, entre otras); por lo que las consideraciones de la parte demandada en relación al excesivo monto de los honorarios establecido por la parte actora, necesariamente deben ser desechados, por cuanto ello es materia a ser dilucidada por el Tribunal Retasador. Así se declara.
SEGUNDO:
De conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, todo profesional del derecho tienen la facultad de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.
En el caso de autos consta en autos que el demandante ha actuado en ejercicio de su profesión en nombre y representación de la demandada, lo ha sido reconocido de manera expresa por la demandada, y por cuanto no consta en autos que el derecho a percibir honorarios de la demandante se haya extinguido por cualquiera de las causas establecidas por la ley, es por lo que necesariamente la demanda incoada debe prosperar. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición al derecho a cobrar honorarios formulada por la ciudadana ZOILA NELSA DELGADO PARRA, ya identificada; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales intentada por la abogada CARMEN MAGALY ALVAREZ contra la ciudadana ZOILA NELSA DELGADO PARRA, ambas ya identificados. Por cuanto la parte demandada ejerció el derecho de retasa, una vez declarada firme la presente sentencia, se fijará oportunidad para nombrar los Jueces Retasadores.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Registrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 27 días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 192º y 143º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 27-01-2004, a las 02:10 p.m.
El Secretario
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