REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH03-V-2002-000027
En fecha trece de mayo del año dos mil dos, la abogada Eunice Camacho, inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº: 70.272, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 4.247.448, presento demanda de cumplimiento de contrato de seguro contra la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estad Táchira, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha veintisiete de noviembre de 1989, anotado bajo el Nº: 20, Tomo 60-A. Manifiesta la parte actora que a través de su corredor de seguros, el ciudadano Armando Martínez, contrato una póliza de seguros de hospitalización y cirugía con la empresa Seguros La Previsora, con cobertura desde el veinticinco de enero de 1999 hasta el veintisiete de enero del año dos mil, bajo el contrato Nº: 33-1101-01000051. Que posteriormente, en fecha cuatro de abril del año dos mil, el corredor, argumentando la existencia de un mayor respaldo y solidez, lo cambia de compañía, y lo hace contratar una póliza con la empresa demandada, según contrato Nº: 5000966, siendo renovada la misma con vigencia desde el cuatro de abril del año dos mil uno hasta el cuatro de abril del año dos mil dos. Que en fecha treinta de julio del año dos mil uno, la ciudadana Lirio del Rosario Silva de González, esposa del demandante, quien estaba amparada por la póliza, solicito carta aval para ser sometida a una operación en la Clínica Avila, por un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), la cual no le fue concedida, no cumpliendo la empresa con el contrato suscrito. Que por cuanto la enfermedad sufrida por la esposa del demandante ameritaba un tratamiento quirúrgico inmediato, por existir el peligro de que ella quedara en sillas de rueda, esto ocasionó que el demandante se trasladara a la ciudad de Caracas, donde finalmente su esposa fue operada en fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno, en la Clínica Avila, teniendo que pagar la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), a lo que se debe agregar la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de gastos de hospedaje en la ciudad de Caracas durante el espacio de treinta días que tuvo que permanecer en esa ciudad. Que por cuanto fueron infructuosas las gestiones destinadas a obtener que la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., cumpliera con el contrato suscrito, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandarla por cumplimiento de contrato, a los fines de que sea condenada a pagar las costas y costos del proceso y los honorarios de los abogados de la parte actora, más la corrección monetaria. En fecha ocho de julio del año dos mil dos se admite la demanda y se ordena citar al representante de la empresa demandada, la cual se verifica en fecha veintiuno de enero del año dos mil tres. En fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres, comparece el abogado Tómas Colina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 27.350, actuando en su carácter de apoderado de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., ya identificada, y procede a contestar al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, y alega que la parte demandante incurrio en reticencia al ocultar la existencia de una enfermedad preexistente a la contratación de la póliza de seguros. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se acordó medida cautelar a favor de la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A., donde estableció:
“... Al respecto, cabe hacer mención a sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 16 de noviembre de 2001, (Caso: MICROSOFT CORPORATION), en la cual se sostuvo respecto a la oportunidad de realizar los actos procesales, lo siguiente:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procésales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en cuanto a la oportunidad de promoción de las pruebas documentales consistentes en instrumentos privados, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece una regulación, según la cual:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En base a lo antes expuestos, éste Tribunal observa que la parte demandante, al momento de acompañar al libelo copia simple de una serie de instrumentos privados, entre los cuales se encuentran los originales del contrato suscrito entre las partes, informes médicos relacionados con la enfermedad que supuestamente sufría la esposa del demandante, así como recibos y facturas que acreditan las supuestas erogaciones económicas que hizo el demandante para cubrir los gastos del tratamiento médico quirúrgico de su cónyuge, insertos a los folios 08 al 60 y 67, los cuales deben ser desechados por este Tribunal, los primeros mencionados, a pesar de haber sido traído a los autos al ser consignados mediante diligencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil tres, por ser los mismos traídos a los autos en actuación evidente y claramente extemporánea, y los otros por ser copias simples de documentos privados emanados de terceros que han debido ser traídos en original y, además, ratificados mediante prueba testimonial por la persona natural o el representante de la persona jurídica que los emitido, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Mención aparte merece las copias simples de tres documentos públicos acompañados con el libelo, insertas a los folios 61 al 66: la primera, referida a un documento contentivo de un contrato de opción a compra de un inmueble propiedad de los ciudadanos Oscar Alberto González Mendoza y Lirio del Rosario Silva de González con los compradores ciudadana Annysabel Cova Hernández, otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare, en fecha ocho de junio del año dos mil uno; la segunda referida a un cerificado de propiedad de un vehículo automotor cuyo propietario el ciudadano Oscar Alberto González Mendoza; y el tercero: consistente en un documento contentivo de un contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Oscar Alberto González Mendoza y Lirio del Rosario Silva de Gonzálezcon el ciudadano Honorio Rafael Torrealba Ollarves, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha veintiséis de octubre del año dos mil uno: En relación con dichos documentos la parte actora alega que con la realización de dichas ventas obtuvo dinero para cubrir los gastos que tuvo que realizar con motivo de la enfermedad de su esposa, éste Tribunal observa que dichas copias simples son inconducentes para demostrar dicho alegato, ya que de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción del cual se desprenda cual fue el destino del dinero obtenido por la arte actora en virtud de las negociaciones celebradas de acuerdo a dichas copias simples. Así se declara.
TERCERO:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, consistente en prueba de exhibición de documentos, este Tribunal observa que de la misma se desprende que la parte demandante no es quien debe tener en su poder la solicito de contrato de segura, sino la parte demandada, por lo que mal podría el demandante haber exhibido tal prueba, razón por la cual se desecha esta prueba. Así se declara.
CUARTO:
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora no cumplió la carga probatoria de demostrar los hechos que sirven de fundamento a la acción incoada, especialmente los referidos a la supuesta enfermedad de la esposa del demandante y las erogaciones económicas realizadas con motivo de la misma, así como las condiciones de contratación de la póliza; por cuanto la existencia del contrato se debe presumir reconocida en base a los argumentos de la parte demandada, así como la negativa de pago; pero debido a estas circunstancias, necesariamente a la parte actora se le debe aplicar las consecuencias del incumplimiento de su carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto la demanda intentada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ MENDOZA contra la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., ambos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 27-01-2004, a las 02:00 p.m.
El Secretario
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