REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH03-V-2000-000003
En fecha veintitrés de octubre del 2000, la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 7.313.793, asistida por las abogadas Magali Alvarez y Neyda Padilla, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 19.534 y 58.938, respectivamente; presento demanda de nulidad de contrato de compraventa contra la empresa INVERSIONES OCHUN C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha diecinueve de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº: 32, Tomo: 21-A. Manifiesta la parte actora que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintinueve de junio de 1998, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº: 20, situada en la Avenida El Placer, Manzana 13-D, de la Urbanización El Paraíso, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (143,16 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Nor-oeste: en línea de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts.), con la parcela Nº: 21; Nor-este: en línea de siete metros con siete centímetros (07,07 mts.), con la parcela Nº: 09; Sur-este: en línea de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts.), con la parcela Nº: 19; y, Sur-oeste: en línea de siete metros con siete centímetros (07,07 mts.), con la Avenida El Placer, que es su frente. Que en fecha veinticinco de julio de 1996, le dio en venta al ciudadano DOMINGO BRAVO ANTINCH, mediante la modalidad de venta con pacto de retracto, y habiendo pagado la talidad del precio pactado, el mencionado ciudadano convino en realizar toda la tramitación referida al rescate, a través de su apoderado, el ciudadano DOMINGO BRAVO ALFONZO, quien otorgo el respectivo documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veinticinco de febrero de 1998, quedando el documento anotado bajo el Nº: 23, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo. Que confiada en la realización del rescate continuo ocupando pacíficamente el inmueble de su propiedad, hasta el día once de noviembre de 1999, cuando en horas de la tarde se presentó el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y en virtud de un procedimiento de entrega material procedieron a desalojarla del inmueble antes identificado, en virtud de que en el documento de rescate del inmueble vendido con pacto de retracto al ciudadano DOMINGO BRAVO ANTICH, también se incluyó una posterior venta de dicho inmueble a la empresa INVERSIONES OCHUN C.A., ya identificada. Ahora bien, que por cuanto ella no otorgo ningún documento de venta, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar la nulidad del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veinticinco de febrero de 1999, anotado bajo el Nº: 23, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo. En fecha treinta de octubre del año dos mil se admite la demanda y se ordena la citación del representante de la empresa demandada. En fecha nueve de abril del año dos mil uno, comparece el abogado José Fernando Castro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 50.769, actuando en su carácter de apoderado de la empresa INVERSUONES OCHUN C.A., presenta escrito, en virtud del cual la empresa demandada queda citada. En fecha diez de agosto del año dos mil uno, comparece la ciudadana MARLENE JOSEFINAPEREZ ROSENDO, ya identificada, asistida por la abogada Neyda Padilla, y presenta escrito de reforma de la demanda.

En fecha veinte de septiembre del año dos mil uno se admite la reforma de la demanda y se le concede nuevo plazo para contestar a la parte demandada. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once de marzo de 1992, estableció lo siguiente:

“... En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto –cita obligada en la materia- la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos; o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos, porque en estos casos si se propone la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente inuliter data.
Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que los que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesaos, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio. Por consiguiente, en estos casos la acción pertenece a todos y contra todos, como entidad jurídica indivisible, y de allí que, si uno solo lo intentad o se intenta contra uno solo, se hace valer la acción por quien no es titular o contra quien no la concede la Ley. La excepción del litis consorcio no tiene, es este caso, un alcance procesal, sino que toca a la naturaleza de la acción que se vería rechazada por inadmisible.
Y, Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis consorcio. Para el eminente profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. Y si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás, por esto, si alguno falta, debe ser el fallo inhibitorio. Y en la práctica la sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial.”



SEGUNDO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el presente caso se encuentra en discusión la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta de un documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veinticinco de febrero de 1999, anotado bajo el Nº: 23, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, en el cual forma parte además de la demandante ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO, y la demandada, la empresa INVERSIONES OCHUN C.A., el ciudadano DOMINGO BRAVO ANTICH, todos ya identificados, por lo que si la demandada no otorgó dicho documento, se debe declarar la nulidad tanto de la compraventa como el rescate, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo en el caso de autos nos encontramos frente a la existencia de un litisconsorcio necesario, recayendo tal cualidad en el ciudadano DOMINGO BRAVO ANTICH, ya identificado, quien debe intervenir en el presente proceso, a los fines de que se dicte una decisión vinculante para todas las personas integrantes de la relación jurídica contenida en el documento cuya nulidad absoluta se demanda, por lo que necesariamente se debe declarar la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y reponer la causa al estado de volver a admitir la demanda y ordenar la citación del litisconsorcio necesario antes mencionado. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones que conforman el presente expediente; y SE REPONE LA CAUSA, por la existencia de un litisconsorcio necesario, recayendo tal cualidad en el ciudadano DOMINGO BRAVO ANTICH, ya identificado; al estado de admitir nuevamente la demanda, una vez integrado en su totalidad los litisconsorcios necesarios pasivos.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 29 días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 192º y 143º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy: 29-01-2004 a las 01:00 p.m.
El Secretario