REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH03-V-2002-000038
DEMANDANTE: PABLO RAMON PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 858.840, DE ESTE DOMICILIO.

DEMANDADA: LUVY GUADALUPE BALTODANO DE BORGE, DE NACIONALIDAD PERUANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E-81.435.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, CESAR ENRIQUE MALDONADO Y JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOZA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A., BAJO LOS NUMEROS 3.298, 16.546 Y 84.081, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ENRIQUE TORRES CARRISOZA, MIGUE ANGEL PIFANO, DOUGLAS ESCALONA DUN, Y IVAN ALI MIRABAL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES NUMEROS 13.035.433, 11.880.750, 7.350.598, Y 12.031.287, RESPECTIVAMENTE, E INSCRITOS EN EL I.P.S.A., BAJO EL NUMERO 78.825, 83.536, 48.130, Y 74.866, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de acción reivindicatoria, intentada por el ciudadano PABLO RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 858.840, de este domicilio, contra la ciudadana LUVY GUADALUPE BALTODANO DE BORGE, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero e-81.435.942, manifestando la parte actora que en fecha 25-02-2000, por documento asentado bajo el numero 48, tomo 5°, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, adquirió por compra que le hiciera el ciudadano JORGE NAPOLEON PARRALES GARCIA, de nacionalidad Costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-946522, de profesión Sacerdote de Religión Católica, de este domicilio, una vivienda construida sobre terreno propio, distinguido con el numero catastral 217-0255-03, ubicada en la calle 7 a 28,30 Mts de la carrera3 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 28,70 Mts con inmueble ocupado por la ciudadana Paula Pineda; SUR: en 28,80 Mts con inmueble ocupado por Juan Romero; ESTE: en 13,83 Mts con la calle 7 que es su frente; y OESTE: en 17,10 Mts con inmueble ocupado por Augusto Rey.
Manifiesta el accionante que al parecer dicho inmueble carece de nomenclatura municipal, pero que sin embargo, se encuentra al lado del inmueble ubicado en la misma dirección, distinguido con la nomenclatura municipal 3-20.
En su escrito libelar, la parte actora expone que el terreno sobre el cual fueron levantadas las bienhechurías, le pertenece según documento inserto bajo el numero 19, tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 30-12-1997, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro.
Manifiesta la parte actora que en el documento por medio del cual adquirió la propiedad tanto del terreno como de la vivienda, que el vendedor le cedió y traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de la casa vendida, en el entendido de que el inmueble se encontraba libre de ocupación por personas animales o cosas, pero sin embargo, una vez que le otorgaron el correspondiente documento de compra venta, y ya con la intención de ocupar el inmueble personalmente, al llegar al sitio con el correspondiente camión de mudanza, la parte actora dice haberse encontrado con que el inmueble estaba siendo ocupado por una persona extraña, la cual manifestó ser la propietaria de la casa y que vivía allí desde hace muchos años, tanto como los años que viviera en el mismo sitio el vendedor ciudadano JORGE NAPOLEON PARRALES, quien fue el que construyó la vivienda aproximadamente en 1985, y quien fue la persona que a su costo mejorase y ampliase la calidad de la vivienda y que por último fue la persona que levantase el Titulo Supletorio sobre la propiedad de las bienhechurías y adquiriese la propiedad del terreno sobre el cual se edificaron la bienhechurias.
La parte accionante, mientras fue el propietario del inmueble descrito, ocupo el inmueble permanentemente, con la particularidad de que tenia alojada en el inmueble a la ciudadana LUVY GUADALUPE BALTODANO, de quien dijo desconocer mayores datos de identificación y quien llegada la oportunidad de la venta antes señalada se negó a desocupar el inmueble, alegando según la parte actora, poseer derechos sobre la misma, sin que en ningún momento esto fuera comprobado.
Con vista a los hechos narrados, la parte demandante acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana LUVY GUADALUPE BALTODANO, para que esta convenga a entregar el inmueble indebidamente ocupado, sin justo titulo.
La parte actora estima la presente demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00).
Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación personal de la parte demandada, debidamente citada procedió a oponer cuestiones previas las cuales fueron debidamente decididas declarándolas sin lugar las mismas, luego de lo cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, manifestando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, especialmente a lo referente a que es falso que el ciudadano JORGE NAPOLEON PARRALES, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E.946.522, haya sido propietario de alguna bienhechurías existente en la parcela de terreno, ubicada en la calle 7 a 28,30 metros de la carrera 3 del barrio San Francisco Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 27,70 mts, con terrenos propiedad de la señora Paula Pineda, SUR: en 27,70 mts con inmueble ocupado por el ciudadano Juan Romero, ESTE: en 13,70 mts, con la calle 7, y OESTE: con 16,50 mts, con terrenos propiedad del señor Juan Reynol, manifestando que esta es su vivienda principal y que cohabita en la misma con sus cuatro hijos desde el mes de noviembre del año 1981.
Negó, Rechazó y contradijo la presente demanda especialmente a que es falso que el ciudadano PABLO PEREZ, parte actora, sea propietario alguno de bienhechurías en el lugar antes identificados, dado a que las bienhechurías que pretende reivindicar no existen en el lugar que este indica, manifestando que lo que existe son unas bienhechurías que consiste en paredes de bloque techo de platabanda, cinco cuartos, dos baños, un comedor cocina, un lavadero, y un garaje, alegando además que dicho inmueble ha sido objeto de ampliaciones y construcciones, realizada con dinero de su peculio, y a sus propias expensas, durante 21 años, razón por la cual solicitó la declaración de Título Supletorio sobre estos el cual fue otorgado en fecha 08 de Diciembre del año 1999, por el este despacho.
Negó, rechazó y contradijo la demanda especialmente en el valor probatorio del documento titulo supletorio concedido el 14 de Octubre del año 1999, por este despacho, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Febrero del año 2000, bajo el Nro. 48, tomo 5, protocolo primero, en el cual se mencionan que el propietario es el ciudadano JORGE NAPOLEON PARRALES, ya identificado, la existencia de unas bienhechurias totalmente discorde de la realidad el cual dice poseer una sala, una cocina, un comedor, y un baño, manifiesta la parte demandada que de esta forma evidencia un total desconocimiento de la descripción del inmueble y que nunca dicho ciudadano lo ha poseído.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, especialmente a lo referido al valor probatorio del documento de venta de la parcela de terreno antes señalada, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 1997, inserta bajo el Nro. 19, tomo 20, protocolo primero, ya que el ciudadano JORGE NAPOLEON PARRALES, ya identificado, adquirió de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emanado de la Cámara Municipal Nro. 296-96, de fecha 27 de Agosto del año 1996, aprobado en las sesiones Nro. 78 y 80, de fecha 22 y 27 de Agosto del año 1996, respectivamente, es objeto de recurso de Nulidad interpuesto por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Lara, expediente signado con el Nro. 7540 procede en este estado la parte demandada a solicitar al Tribunal se proceda suspender el presente juicio en estado de dictar sentencia hasta tanto no se decida el procedimiento contencioso de nulidad.
Igualmente procede a negar, rechazar y contradecir la demanda, especialmente lo referente a la cuantía en que fue estimada la misma.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, la parte actora solicita se le reivindique el siguiente inmueble una vivienda construida sobre terreno propio, distinguido con el numero catastral 217-0255-03, ubicada en la calle 7 a 28,30 Mts de la carrera3 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 28,70 Mts con inmueble ocupado por la ciudadana Paula Pineda; SUR: en 28,80 Mts con inmueble ocupado por Juan Romero; ESTE: en 13,83 Mts con la calle 7 que es su frente; y OESTE: en 17,10 Mts con inmueble ocupado por Augusto Rey. Inmueble este que se encuentra al lado del inmueble ubicado en la misma dirección, distinguido con la nomenclatura municipal 3-20. Manifiesta que le pertenece según documento inserto bajo el numero 19, tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 30-12-1997, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro.
Por su parte el demandado a parte de contradecir la afirmación realizada por el accionante en su libelo de la demanda de que es propietario de inmueble objeto de la presente acción, procede a solicitar del Tribunal se suspenda el Juicio hasta tanto no se resuelva el procedimiento de nulidad existente ante el Juzgado Contencioso Administrativo.
SEGUNDO:
Planteadas así las cosas, observamos que en el presente caso, la parte demandante junto con el libelo de la demanda procede a consignar los siguientes documentos:
copia simple del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano JORGE N. PARRALES, en su condición de comprador y PABLO RAMON PEREZ, en su condición de vendedor, en el cual se aprecia la venta de una vivienda construida de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, ubicada en el Barrio San Francisco calle 7, a 28,30 mts, del eje de la carretera 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de Febrero del año 2000, anotado bajo el Nro. 49, tomo 5, protocolo primero. (folio 09 al 12)
Copias simples del documento en el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vende al ciudadano JORGE NAPOLEON PARRALES GARCIA, ya identificado, una parcela de terreno para uso de Vivienda ubicada en el Barrio San Francisco calle 7, A 28,30 mestros del eje de la carrera 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela que se encuentra distinguida con el Nro catastral 217—0255-03, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS, 442,94 MTS2, (folio 13 al 17), documento este debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de Diciembre del año 1997, documento este registrado bajo el Nro. 19, tomo 20, protocolo primero.
Copias simples del titulo supletorio solicitado por el ciudadano JORGE NAPOLEON PARRALES, en el cual manifiesta que las bienhecurias que conforma dicho titulo tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS, (60 mts2), distribuidas de la siguiente manera: Una sala, una cocina, un comedor y una sala de baño, siendo la estructura de construcción paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, puertas de metal, y ventana de metal, siendo los linderos de dicho inmueble lo siguiente: NORTE: en 28,70 mts con inmueble ocupado por Paula Pineda, SUR: en 28,80 metros con inmueble ocupado por Juan Romero, ESTE: en 13,83 metros con la calle 7, que es su frente y OESTE: en 17,10 mts, con inmueble ocupado por Juan Romero. El terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurias señalan que es terreno propio y le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 1997, anotado bajo el Nro. 19, tomo 20, protocolo primero. Dicho título supletorio Se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna antes señalada, en fecha 25 de Febrero del año 2000, anotado bajo el Nro. 48, tomo 5, protocolo primero.
Documentos todos estos que fueron consignados también por la representación judicial de la parte demandada cuando opusieron las cuestiones previas en el presente proceso, y por no haber sido impugnada en su oportunidad procesal correspondiente surten plenos efectos jurídicos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
TERCERO:
En este orden de ideas, este Tribunal aplicando los principios procesales constitucionales que se encuentran reflejados gracias al Constituyentista del año 1999, en nuestra Constitución Nacional, procede analizar la situación jurídica planteada en estrados, y en este sentido, se evidencia claramente que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda manifiesta que existe un recurso de nulidad absoluta del acto administrativo que le adjudica como propietario al ciudadano JORGE NAPOLEON PARRALES GARCIA, ya identificado, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble o bienhechurías que se discute la propiedad en el presente caso, así las cosas, tenemos que en caso de una eventual declaratoria con lugar o procedencia de dicho recurso de nulidad, traería como consecuencia, que el mencionado terreno pasaría ser propiedad de la Municipalidad.
Ahora bien, es el caso que la presente acción reivindicatoria impone la impreterible necesidad de que el Juez de Mérito se pronuncie en el fondo del asunto sobre quien tiene la cualidad de propietario no solo de las bienhechurías o inmueble arriba identificado, sino también del terreno sobre la cual se encuentran construidas dicho inmueble, y siendo que la demanda de nulidad busca como efecto la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo que de existir en el mundo jurídico traería consecuencia distinta, claro esta, frente a su inexistencia, y por tal motivo no podría quien Juzga pronunciarse sobre cualidad de propietario del terreno, ya que podría darse el caso de existir decisiones judiciales contradictorias frente a la cualidad de propietario del terreno sobre el cual recaen las bienhechurías descritas.
Así las cosas, tenemos que ciertamente uno de los principios del derecho administrativo no solo es la ejecutoriedad y la ejecutividad de los actos administrativos que suponen de manera inmediata la ejecución de tales actos, ciertamente estableciéndose sus excepciones, entre ellas configuran el hecho de impugnar en sede administrativa el acto emanado por la administración pública por razones de nulidad absoluta, en este estado, si observamos de las copias certificadas consignadas referidas al procedimiento de nulidad llevado por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se evidencia que lo requerido y solicitado por el reclamante es precisamente la impugnación por vía judicial del acto administrativo que forma parte de los instrumentos fundamentales de la presente acción, situación esta que obstaculiza y restringe al Juez de mérito para emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado, ya que no podría cegarse ante tal situación, ya que esto nos conduciría a un quiritarísmo absurdo ya proscrito, por la nueva forma de leer el derecho en nuestro país.
Todo esto nos lleva a considerar que prevé el artículo 257 de Nuestra Carta magna como principio constitucional la eficacia del proceso como un medio o instrumento para el logro y establecimiento de la búsqueda de verdad y justicia, situación esta que debe ser observada por todos los Jueces de la República como garantes y administradores de justicia, siendo que por todas estas razones anteriormente expuestas, se debe necesariamente suspender el presente proceso hasta tanto conste en autos la copia certificada de la sentencia definitivamente firme referida al recurso de nulidad llevado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, ORDENA SE SUSPENDA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme del Recurso de Nulidad del acto administrativo que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, y que se sustancia el mismo por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo.

Publicada hoy 29 de Enero del año 2004, a las 2:25 p.m.
El Secretario Acc.
















El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. 2002-17.549, (KH03-V-2002-000038), y se expide a los 29 días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
El Secretario Acc

Greddy Eduardo Rosas.