REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Enero de 2.004. Años: 193º y 144º.-
Expediente Nº. 6709-03.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CIRILA DEL CARMEN FERNANDEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.575, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA : MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 24.748, del mismo domicilio.
DEMANDADO: GIANCARLOS IANDONI BORLONI, extranjero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.907, de éste domicilio.
MOTIVO: APELACION DE AUTO RELATIVO A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS. (APELACION).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere el Abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante ciudadana Cirila del Carmen Fernández de Leal, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.575, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-10-2.003, en el que niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida con motivo del juicio seguido en contra del ciudadano Giancarlos Iandoni Borloni, titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.907, por Reivindicación, alegando para ello que de admitir dicha prueba, estaría entrando a pronunciarse sobre el fondo de la causa (folios 14-15).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 11-11-03, el día 12-11-03 se le da entrada y se fija oportunidad para llevar a efecto el acto de informes (folio 18).
En fecha 25-11-03, la parte demandante presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en el que manifiesta que el argumento sustentado por el a-quo para no admitir el medio probatorio, es insostenible por cuanto dicho medio no es ilegal ni impertinente, únicas causales de no admisión establecido por la Ley (folios 20-21). En fecha 02-12-03, la parte actora ratifica el escrito de informes presentado en fecha 25-11-03. En fecha 02-12-03 el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no presentó informes como tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandante, de lo cual se dejó expresa constancia en fecha 17-12-03 8folios 22 vto. y 23).
Siendo la oportunidad procesal para decidir el Tribunal observa:
Las pruebas en su sentido amplio y procesal es lo que sirve para provocar en las partes y en el Juez el conocimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso y por consiguiente para sustentar las decisiones judiciales. Obviamente que las pruebas deben ingresar al proceso a través de un procedimiento idóneo y eficaz
. En ese orden de ideas tenemos que:
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberan las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo…(omisis”).
A su vez el artículo 397 ejusdem establece:
“Dentro de los tres días siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinandolos con claridad, a fín de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna…(omisis).
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El artículo 398 del nombrado Código prevé:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, …”(omisis).
Las citadas disposiciones deben ser conjugadas e interpretadas mancomunadamente para su fácil compresión y correcta aplicación al caso concreto; y para ello es necesario que las partes en su escrito de promoción de prueba indiquen de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hecho que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, a fín de que el Juez pueda valorar la pertinencia o impertinencia del medio anunciado, aún cuando dicha pertenencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos.
Acoger los medios probatorios de manera pura y simple, sin tener presente la consideración por la cual se los lleva a los autos, equivale a poner en una situación embarazosa a la contraria, quien en puridad de conceptos no podía saber como atacar la prueba, controlarla, y en definitiva hacer lo pertinente para la contraprueba, o hacer que ella se la reputara no pertinente o ilegalmente ajustada al juicio.
Es indudable que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio o no, so pena de perderla y, corresponde al Juez emitir pronunciamento acerca de su pertinencia o impertinencia, términos que son confundidos usualmente. Así pués tenemos que la pertinencia no es más que la adecuación entre el hecho que se pretende llevar al proceso y los hechos que se pretende demostrar, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
Todo lo expuesto conlleva a determinar que debe existir armonía entre lo alegado por las partes y los medios probatorios invocados por estos.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-06-2.001 expresó:
“…La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece puede el Juez decidir, si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan en mejor marcha el proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el Código de Procedimiento Civil, a diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quier probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice: “Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A,B y C”, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc, sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al articulo 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso..”
Aplicando lo antes expuesto al presente caso nos encontrarnos que la parte actora cumplió en su escrito de promoción de prueba con el requisito intrínsico de indicar cual era el objeto de la Inspección Judicial promovida, y el Tribunal A-quo estaba obligado a admitirla y por ende a evacuarla. Indudablemente que la negativa explanada y fuera de todo contexto jurìdico por parte del Tribunal del Municipio Torres, constituye una violación al sagarado Derecho a la Defensa, que debe ser subsanada de manera inmediata, ordenándose la.admisiòn de la referida prueba y asì se decide.
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Manuel José Barrios en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Cirila del Carmen Fernandez de Leal contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a la Inspección Judicial promovida en sus escrito de pruebas. En consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo admitir y evacuar la prueba de Inspección Judicial solicitada válidamente dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Queda así REVOCADO el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.15 de Enero de 2.004. Años: 193º y 144º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria,
Abg. SULEIMA ANGULO GOMEZ
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 02-2004, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Exp.Nº. 6709-03.-
mdeu.4.-
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