REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
- EN SU NOMBRE -
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente Nº. 6689-03.-

PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTES: Firma Mercantil “Inversiones Saroche, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 23, Tomo 50-A, representada por los ciudadanos ARGENIS FERRER ALVAREZ y MARIA MAGDALENA PEREZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.433.066 y 1.437.191, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
AP0DERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Pérez Carrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.
DEMANDADO: YONIS JOSE TERAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.138.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Miguel González Lameda, Agustín Alvarado Jiménez, Humberto R. Torres Mavares y Blanca Estílita Díaz Castillo, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.a. bajo los Nºs. 19.338, 70.756, 92.095 y 102.293 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION (INTERLOCUTORIA).

Por escrito de fecha 16-09-03, los ciudadanos ARGENIS FERRER ALVAREZ y MARIA MAGDALENA PEREZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.433.066 y 1.437.191, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Firma Mercantil “Inversiones Saroche, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 23, Tomo 50-A, asistidos por el Abogado en ejercicio Luís Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, demandaron al ciudadano YONIS JOSE TERAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.138, por Reivindicación de un lote de terreno con una extensión de Tres Mil Trescientos Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (3.370,72 M2) de superficie y las bienhechurías sobre él construídas, ubicadaos en la Calle Morán de la Población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Morán que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de la sucesión Torres; ESTE: casa y solar de Gerardo Pérez y solar de Baldomero ballestero; y OESTE: Casa y solar de Ramón José Arroyo, alegando que el mismo le pertenece a su representada según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 05, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 10-08-2000, alegando que el demandado al posesionarse del terreno y las bienhechurías, utilizó medios ilegales, persistiendo tal situación hasta la presente fecha (folios 1-28). Admitida la demanda en fecha 18-09-03, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Tribunal en el lapso legal correspondiente, a dar contestación a la demanda (folio 29). Practicada la citación del demandado en fecha 11-11-03, en fecha 17-12-03 comparece el Abogado Humberto Torres Mavares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.095, actuando con el carácter de Apoderado del demandado ciudadano Iones José Terán Rojas, y consigna escrito constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) folios anexos, en el que opone las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 1ºy 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía y Defecto de Forma de la Demanda) (folios 35-37).

Vistas las Cuestiones Previas alegadas y siendo la oportunidad procesal de decidir el Tribunal observa:
Estando dentro de la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, compareció el apoderado judicial del demandado Iones José Terán Rojas, ya identificado y procedió a oponer Cuestiones Previas, siendo la primera de ellas la prevista en el artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal.
Esboza el apoderado judicial del demandado como fundamento de dicha Cuestión previa, la circunstancia de que los demandados no estimaron en su libelo el valor de su demanda y que por ende, el competente es el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en virtud deque se acompañó un documento de venta cuyo valor es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
En ese orden de ideas, debemos expresar que siendo la competencia la medida de la función pública y jurisdiccional, y tratándose de que los órganos judiciales son órganos del poder público, su actuación está regulada en el sentido de que los jueces sólo pueden conocer de lo que les está legalmente atribuido. Esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohiba. Así por ejemplo, la competencia por la materia está regulada por la ley; y la de los Jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o en las acciones de órden público es inderogable, de tal manera que resulta imposible que los jueces y los particulares la modifiquen para atribuirsela a otros jueces. Por el contrario, la competencia por el territorio si se puede derogar por convenio entre las partes, salvo que se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público o que la ley expresamente no lo permita.
Nuestra Ley adjetiva Civil, en su artículo 38 establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero
sea apreciable en dinero, el demandante la
estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación
Cuando la considere insuficiente o exagerada,
formulando al efecto su contradicción al
contestar la demanda. El juez decidirá sobre la
estimación en capítulo previo en la sentencia
definitiva.
Cuando … (ómisis)”.

Conforme a la disposición transcrita en forma parcial, corresponde al actor probar el valor de la demanda cuando la contraparte se limita a objetar la estimación y, a su vez, al demandado le atañe si introduce una afirmación, esto es, si asigna por su cuenta otro valor mayor o menor al consignado en el libelo.
En el caso de autos se aprecia que efectivamente los demandantes no estimaron el valor de su demanda, pero tampoco el demandado le asignó en forma expresa valor a la misma conforme a lo señalado en el artículo antes transcrito, lo que hace inferir a éste sentenciador que el demandado aceptó en forma tácita la competencia por la cuantía a cargo de éste Tribunal, y máxime aún cuando no existen normas que indiquen en forma categórica que la reivindicación debe intentarse por un juzgado específico; sino que va a ser la cuantía la que va a determinar el Tribunal competente. Y como quiera que el demandado no valoró la demanda como se dijo anteriormente, éste Tribunal se considera competente para conocer de la presente demanda y así queda establecido.
Para complementar lo antes explanado, considera quien sentencia que al declararse competente para conocer de la presente acción reivindicatoria, permite reforzar el derecho a la defensa al punto de que el demandado pueda alcanzar una tercera instancia como lo es la Casación; en el supuesto de que la sentencia definitiva no le sea favorable ni en primera ni en segunda instancia.
En consideración a las premisas antes esgrimidas, éste Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia por la cuantía y SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda y así se decide. Suspéndase la causa por un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir de la presente fecha.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Enero de 2.004..- Años: 193º y 144º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria,

Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº.01 -2004, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Exp. Nº. 6689-03.-
RAM/mdeu/4.-