REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA
DEL ESTADO LARA.
Expediente No. 3346
DEMANDANTE: VICTORINO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.035.368 y MARGARITA DEL CARMEN ESCALONA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.785.820, de este domicilio.
ABOGADOS: DOMINGO JOSÉ MARTÍNEZ CARRASQUERO y MARIA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3768 y 6939 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: EGLE ZENAIDA GALÍNDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.146.283, domiciliada en el caserío La Boca, Parroquia Anzoátegui, carretera nacional que conduce a Chabasquén, colindante con la Quebrada Amarilla, casa sin número, Municipio Morán del Estado Lara.
ABOGADO: EDGARDO J. YÉPEZ, defensor ad-litem.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Por libelo presentado por los ciudadanos Victorino Antonio Colmenares y Margarita del Carmen Escalona de Colmenares, asistidos de abogado, en fecha 06-06-2002, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (folios 1 al 4) se inició el presente proceso ante la jurisdicción ordinaria civil. En fecha 14-06-2002, los demandantes consignan los siguientes recaudos: documento de propiedad, Acta levantada ante la Procuraduría Agraria del Estado Lara; documento de bienhechurías (folios 6 al 12), y en fecha 02-07-2002, otorgan poder apud-acta a los abogados María Gómez de Martínez y Domingo Martínez Carrasquero (folio 13).
Por auto de fecha 10-07-2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declinó la competencia a este tribunal (folio 14), siendo admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario (folio 19), y en fecha 04 de diciembre del 2002, se declaró la reposición de la causa al estado de admitirse la reforma de la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, y se estableció que la acción ejercida por la parte actora es la acción de resolución de contrato de venta (folios 45 al 48), cumplidos los tramites inherentes a la citación de la demandada y verificada esta en la causa, la misma compareció al Tribunal el 07 de abril del 2003, y solicitó resguardo a la garantía de asistencia jurídica prevista en el ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acordó el Tribunal y suspendió el proceso hasta tanto se diera cumplimiento a dicha garantía, siendo asumida la representación por la Abogada DAMARIS LAMEDA, quien para ese momento se encontraba representando el órgano suprimido PROCURADURÍA AGRARIA REGIONAL en esta entidad, y mediante escrito que cursa del folio 71 al 73, procedió a dar contestación a la demanda, y con ocasión a la renuncia de dicha funcionaria se suspendió la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo del año 2003, ordenándose por auto de fecha 03 de junio del 2003, la designación de nuevo representante, cumplidos los trámites para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa el día 19 de junio del año 2003 conforme consta en acta que cursa al folio 82 del expediente, y cuya reproducción mecanografiada cursa en autos desde el folio 84 al 87.
El Tribunal por auto de fecha 26 de junio del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a fijar los límites dentro los cuales quedó establecida la controversia entre las partes (folio 88 de autos). Abierta la causa a pruebas por el término de ley, ambas partes promovieron pruebas documentales a las que se refirieron en la audiencia preliminar, que admitió el tribunal por haber adecuado el proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 15 de julio del año 2003, fue practicada por este Tribunal inspección al inmueble objeto de esta litis, acreditándose la existencia de árboles frutales, la vivienda y sus condiciones, así como los ocupantes de la misma entre las cuales se encuentran los menores de edad, los cuales tienen protección concedida por Tribunal Especial a no ser desalojados por medidas ilegales o arbitrarias. Durante el proceso no se decreto medida preventiva que conllevara al desalojo de los mencionados menores. En fecha 18 de diciembre del año 2003, tuvo lugar la audiencia de pruebas prevista en los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluido el debate oral, quien suscribe emitió el pronunciamiento verbal de la decisión, cuyo resultado riela a los folios 116 y 117 del presente expediente, correspondiendo a esta oportunidad en los términos previstos en el artículo 242 de la mencionada Ley, su reproducción escrita para ser agregada a los autos.
PRIMERO: Alegan los demandantes en su Libelo, que por negociación verbal efectuada con la ciudadana Egle Zenaida Galíndez Sandoval, convinieron por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) venderle un terreno y sus bienhechurías que lo conforman, ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE: terrenos del ciudadano Rafael Lang Maza y quebrada Amarillo de por medio, SUR: con sucesores de Jesús Loyo y cerca de alambre de por medio y OESTE: con carretera Nacional que lleva a Chabasquén y que es su frente, y el cual pertenece al ciudadano Victoriano Antonio Colmenares, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán del Estado Lara, el día 14 de marzo de 1983, bajo el No. 14, folios 41 al 44, protocolo 1º, tomo 2º, que la prenombrada compradora solo cumplió con una parte del precio pactado y ante las exigencias de la cancelación total, esta concurrió el día 19 de febrero del 2002 a la Procuraduría Agraria del Estado Lara, donde fueron citados, compareciendo a la cita la ciudadana Margarita del Carmen Escalona de Colmenares, celebrándose acuerdo entre las partes y comprometiéndose la ciudadana Egle Zenaida Galíndez Sandoval a consignar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) el 14 de marzo de ese año, quedando entendido en dicho convenio de pago, que en caso de incumplimiento por su parte se procedería a la resolución del contrato. Que por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana Egle Galíndez Sandoval no canceló el saldo del precio del inmueble vendido, y por cuanto la misma así lo expresó por ante la Procuraduría Agraria del Estado Lara, es por lo que recurren a este tribunal a fin de hacer cumplir dicho convenio. Fundamentan su acción en el artículo 1167 del Código Civil. Que por todo lo expuesto, ocurren a este Tribunal a fin de que declare que el inmueble identificado y objeto de la negociación, es propiedad del ciudadano Victorino Antonio Colmenares; que la ciudadana Egle Zenaida Galíndez Sandoval no cumplió con la obligación de pagar el precio del inmueble antes descrito y objeto de la presente negociación; que la demandada convenga y sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble identificado. Estiman la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000). En los términos de las defensas opuestas por el defensor ad-litem de la parte demandada, quedó reconocida la existencia del contrato verbal por el cual la demandada adquirió de los actores un inmueble que comprende un terreno y sus bienhechurías, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos del ciudadano RAFAEL LANG MAZA y quebrada Amarillo de por medio; SUR: con sucesores de JESÚS LOYO y cerca de alambre de por medio, ESTE: también con los sucesores de JESÚS LOYO y con cerca de alambre de por medio y OESTE: con la carretera nacional que lleva a Chabasquen y que es su frente, y el cual le pertenece al ciudadano VICTORINO ANTONIO COLMENAREZ, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán del Estado Lara, el día 14 de marzo de 1.983, bajo el N° 14, folios 41 y 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo del referido año, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), de cuyo precio únicamente pagó la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.050.000,00), quedando un saldo pendiente de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00). Pues bien, la parte actora previo a este proceso solicitó la intervención de la Procuraduría Agraria del Estado Lara, y esta institución en acto conciliatorio celebrada con la presencia de las partes logró conciliar una solución, quedando pendiente la compradora ahora demandada de pagar el saldo del precio de la venta para el Catorce de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (14-03-1983) conforme a acta que cursa al folio N° 10 del expediente, la cual es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así las cosas, resulta indubitable la existencia de la obligación de la compradora de pagar el precio de la venta en los términos pactados, y la consecuencia de la falta de pago quedó desde ese momento establecida por las partes, cual es la resolución del contrato de venta que nació en forma verbal y ello era perfectamente posible por ser dicha operación de naturaleza consensual.
En este sentido dispone el artículo 1527 del Código Civil, que la obligación del comprador es pagar el precio, el día y en el lugar determinado por el contrato. Ahora bien, la fecha para el cumplimiento de pago del saldo de la venta que se acordó en forma verbal, encuentra su determinación en la mencionada acta suscrita ante la Procuraduría Agraria Regional, siendo la misma de fecha 14-03-1983, y desde esa fecha no ha sido honrado tal pago, con lo cual quedó demostrado en autos el incumplimiento de la compradora a su obligación de pagar el precio. Y así se establece.
Dispone el artículo 1167 del Código Civil, que: ¨ En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.¨ Ahora bien, la parte actora únicamente procedió a demandar la resolución del contrato, con lo cual al determinarse la falta de cumplimiento por parte de la compradora procede tal resolución, siendo sus efectos la de resolverse el contrato y retraer la venta para el momento de la celebración con la consecuencia, que la accionante vendedora debe devolver la parte del precio recibida que en este caso es de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00) a la demandada. Y así se decide.-
SEGUNDO: La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demandada, y en audiencia peticionó derecho de permanencia. No obstante en la audiencia de pruebas la defensa adujo que su representada no se encontraba laborando la parcela. La acción de permanencia tiene por finalidad producir un freno a actos arbitrarios generados por los propietarios en contra de los ocupantes del inmueble que se encuentren laborando en el mismo y cumpliendo una producción eficiente. En inspección realizada por este Tribunal se constató la ubicación del inmueble y las condiciones de la estructura que funge como vivienda en la que se alojaban para ese momento la demandada, su padre e hijos, observándose una siembra de árboles frutales en menor extensión. Ahora bien, si consideramos que la ocupación del inmueble es producto de una venta pactada entre las partes, luego no puede pretenderse que la falta de cumplimiento de tal contrato se condicione con el ejercicio de esta defensa especial, puesto que tal mecanismo de protección está diferido exclusivamente para la protección frente actos que constituyan por parte del propietario un desconocimiento de la actividad que vienen realizando los ocupantes del terreno, esto estrechamente vinculado con la necesidad de cumplir con el cambio de la estructura latifundista por un sistema justo de reparto de tierras, pero que en manera alguna puede tal acción especial desconocer los derechos de las partes a procurar la resolución de los contratos pactados cuando una de las partes no cumpla su obligación, admitir tal postura conllevaría desconocer el principio de autonomía de voluntad de las partes, así como también enervar el sentido tuitivo que procura el derecho de permanencia, de manera pues, que al ser declarada por la parte en audiencia el abandono del inmueble, debe este tribunal forzosamente declarar la improcedencia de tal defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos VICTORINO ANTONIO COLMENAREZ y MARGARITA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ en contra de la ciudadana EGLEE ZENAIDA GALÍNDEZ SANDOVAL, por Resolución de Contrato de Venta, en consecuencia se resuelve el mismo, y la accionante deberá cancelar el precio recibido por la compradora, y esta deberá entregar a la parte actora el inmueble que comprende un terreno y sus bienhechurías, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno del ciudadano RAFAEL LANG MAZA y quebrada Amarillo de por medio; SUR: con sucesores de JESÚS LOYO y cerca de alambre de por medio; ESTE: con sucesores de JESÚS LOYO y cerca de alambre de por medio y OESTE: con la carretera nacional que lleva a Chabasquen y que es su frente, libre de personas y bienes. SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho de permanencia peticionado por la ciudadana: EGLE ZENAIDA GALÍNDEZ SANDOVAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193 y 144.-
El Juez;
(Fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria;
(Fdo)
Nancy de Martínez
Publicada en su fecha, siendo las ____________________
La Secretaria_________________
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