REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-T-2003-000010

Exp 12.477 Tránsito
Se inició el presente procedimiento de Tránsito mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano IRAMER SOTO, quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.430.824, asistido por la abogada en ejercicio Luz Marina Araujo, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.863, ambos de este domicilio; en contra del ciudadano JUAN MANUEL RAMOS BRICEÑO, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.784.078 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 20-03-2003, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 21-03-03, comparece el actor y otorga poder apud-acta a la abogada Luz Marina Araujo. En fecha 05-06-2003 la apoderada del actor solicita al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de la compulsa librada a fin de lograr la citación del demandado, siendo acordado lo solicitado en fecha 06-06-03 y retirado en la misma fecha. En fecha 05-11-2003 la actora consigna las resultas de la citación personal del demandado evacuada por el Alguacil y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar su contestación. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de promoción. Estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la actora como objeto de su pretensión, que en fecha 01-11-2002 siendo aproximadamente las 5:15 p.m., ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificados en las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre de la siguiente manera: vehículo N° 1 marca Ford, modelo F-750, año 1978, color rojo, tipo estaca, serial carrocería AJF75R32877, placa 224-KBH, conducido por el ciudadano Manuel Felipe Silva Coronado, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.828 y propiedad del ciudadano Juan Manuel Ramos Briceño. Vehículo N° 2 marca Daewoo, modelo Nubira, color blanco, tipo sedan, año 2000, carrocería KLAJF696EYR510073, placa DD647T conducido por su propietario, Iramer Soto. Alega el actor, que ambos vehículos circulaban en sentido Este-Oeste por la Avenida Libertador con intersección Avenida Simón Rodríguez, encontrándose el vehículo N° 2 detenido esperando la luz de semáforo cuando en ese momento fue impactado por la parte trasera por el vehículo N° 1 cuyo conductor circulaba a exceso de velocidad sin ningún tipo de precaución. Alega igualmente que la ocurrencia del accidente es por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1 ya que el mismo transgredió las normas más elementales que rige el tránsito terrestre, debido a que circulaba de forma negligente e imprudente al no disminuir la velocidad al acercarse al semáforo. Por otra parte y conforme quedó asentado en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito en el renglón “Infracción”, dicho conductor no posee la especial licencia que otorga el Estado Venezolano para conducir ese tipo de vehículo como tampoco el certificado médico y la póliza de responsabilidad civil para responder por daños que ocasione al Estado o a los particulares, requisitos éstos establecidos en los artículo 40 y 50 numerales 1 y 2, artículo 35 y 49 numeral 8 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Continúa manifestando el actor, que a consecuencia del accidente de tránsito su vehículo (N° 2) sufrió daños y desperfectos los cuales fueron valorados por el Perito Avaluador de la Sección de Experticia de la Inspectoría de Tránsito Terrestre local en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.345.618,00) especificados así: en la zona posterior tapa maletera dañada, parachoques doblado cubierta plástica del parachoques doblada y rayada, marco de la maletera doblado, larguero del compacto doblado, faro combinado derecho dañado, guardafango derecho doblado, guarda fango izquierdo doblado. Ahora bien, manifiesta que en vista de que los múltiples requerimientos extrajudiciales realizados para obtener la reparación de los daños causados han sido infructuosos, demanda al ciudadano Juan Manuel Ramos Briceño, en su condición de propietario del vehículo N° 1, para que convenga en lo siguiente: 1) Pagar la suma de Bs. 1.345.618,00 por concepto de los daños causados al vehículo de su propiedad; 2) Pagar las costas y costos del proceso. Además solicita la corrección monetaria de los montos reclamados mediante la indexación. De los medios probatorios, el actor reproduce el mérito favorable de los autos, consigna copia certificada de las actuaciones de tránsito terrestre y consigna fotocopia del documento que acredita su propiedad. Fundamenta su acción en los Artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil y en base a todo lo expuesto en el título XI del Procedimiento Oral, capítulo I, artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda interpuesta, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a contestarla recayendo en su contra la presunción de Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 868 del citado Código que textualmente señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. Por su parte el Artículo 362 dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido algúna, el Tribunal procederá a sentenciar la cuasa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.” Razón por la cual debe este Tribunal constatar si están llenos los extremos que exige la citada norma, para que la confesión ficta opere. Dichos requisitos consisten en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado, dentro de la oportunidad procesal, no pruebe nada que le favorezca.
En primer lugar y para verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe constatarse si la misma se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el demandante de autos al narrar los hechos ha manifestado que el día 1° de Noviembre del 2002, aproximadamente a las 5:15 p.m. el vehículo de su propiedad se encontraba parado frente al semáforo de la Avenida Libertador, intersección con la Avenida Simón Rodríguez cuando fue impactado por la parte trasera por un vehículo marca Ford; modelo F-150, tipo estaca, placas 224-KHB cuyo conductor era el ciudadano Manuel Felipe Silva Coronado quien se desplazaba en sentido Este – Oeste por la Avenida Libertador de esta ciudad, siendo responsable en la ocurrencia del accidente dicho conductor quien conducía a exceso de velocidad sin tener ningún tipo de precaución al acercarse al semáforo y esperar el cambio de luz, causándole a su vehículo daños que fueron valorados por las autoridades de tránsito en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.345.618,00). Tales alegatos nos llevan a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido tal y como se desprende del contenido del artículo 1.185 del Código Civil, en donde se establece que, quien con intención o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otro está obligado a repararlo. Siendo esta responsabilidad de derecho común que también se establece en forma especial en materia de tránsito cuando el artículo 127 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre impone la responsabilidad objetiva tanto al conductor como al propietario y al garante de resarcir solidariamente todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la pretensión del demandante en el presente caso y así queda establecido.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en caso de confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, el demandado no hizo uso del derecho concedido por la ley de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debemos concluir que la confesión ficta recaída en su contra debe producir todos sus efectos jurídicos, es decir, dar por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, declarándose con lugar la demanda incoada, sin que le sea posible al juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a examinar los extremos de la confesión y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resarcimiento de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano IRAMER SOTO contra el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS BRICEÑO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.345.618,00), por concepto de los daños ocasionados a su vehículo. Igualmente se condena al demandado al pago de la indexación del monto demandado por ser ajustada a derecho tal petición. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193º y 144º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:48 a.m
La Sec.