REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KN01-V-2002-000007
EXP: 12.075 EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Se inició la presente causa por auto de admisión del libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, que interpusieran los abogados ENRIQUE GOMEZ MELENDEZ y MARIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.877 y 32.082, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo 1º y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, contra los ciudadanos JOSE LUIS SALAS BLANCO y EYDDY PATRICIA PERNETT BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.546.509 y 12.527.663 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Admitida la demanda en fecha 16-01-2002, se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran a este Despacho dentro de los tres días de despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma a los fines de que efectuaran el pago de lo adeudado a la parte actora, apercibidos de ejecución forzosa en caso de no formular su oposición en dicho lapso, exhortándose al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la intimación del demandado. En fecha 28-01-2002, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados. Gestionada la intimación personal de los demandados, el alguacil del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, consignó boletas de intimación sin firmar manifestando la imposibilidad de intimar a los demandados personalmente. En fecha 09-04-02, el Tribunal dicta auto complementando el Decreto Intimatorio en el sentido de concederle a la parte demandada dos (2) días como término de la distancia por estar su domicilio en el Estado Portuguesa. Solicitada y acordada la intimación mediante Carteles, los mismos fueron publicados, fijados y consignados en el expediente, sin que la parte demandada compareciera en el lapso otorgado por la Ley, por lo que se procedió a designarle como defensor Ad litem al abogado LISBETH VARGAS, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.108; una vez notificado de la designación, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir con los deberes inherentes al mismo. Verificados los trámites para la intimación personal del defensor ad litem, y estando en la oportunidad legal compareció este al tribunal para formular oposición al procedimiento. Concluidas las etapas del juicio y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, observa:
Manifiestan los apoderados de la parte demandante como fundamento de su pretensión que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 11-05-98, bajo el No. 13, folios 299 al 309, Protocolo Primero, tomo VI, que su representada otorgó un préstamo hipotecario al ciudadano JOSE LUIS SALAS BLANCO, por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.432.073,64) en calidad de préstamo al interés inicial del siete por ciento (7%) anual calculado sobre saldos deudores, el cual fue otorgado con recursos provenientes del Sector Público conforme a la Ley de Política Habitacional, obligándose el deudor a pagar el referido préstamo a la entidad en un plazo de dieciocho (18) años mediante el pago de Doscientos dieciséis (216) cuotas mensuales y consecutivas no menores de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 32.436,03) cada una, la primera de las cuales debía abonar el mismo día del mes siguiente a la protocolización del documento antes señalado y las demás el mismo día de los meses siguientes, hasta la total cancelación. Igualmente en el referido documento de crédito, la ciudadana EUDDY PATRICIA PERNETT BARRIOS declaró su conformidad con la operación y su consentimiento para gravar el inmueble dado en garantía. Para garantizar a la Entidad la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas así como el pago de los gastos de cobraza judicial o extrajudicial, se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de su representada, hasta la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.035.750,96) sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 107, ubicada en la Urbanización Vencedores de Araure, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa con una superficie de 151,82 metros cuadrados, y sus linderos son: Norte: Avenida Principal de la Urbanización San Luis; SUR: Parcela N° 106; Este: Calle 4 y Oeste: Parcela N° 84. El referido inmueble le pertenece al ciudadano José Luis Salas Blanco, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 11-05-98, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo VI. En virtud del incumplimiento por parte de los demandados en el pago de las cuotas que por concepto de abono a capital e intereses debían cancelar desde el 11-06-99 y siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago correspondiente, con fundamento en los artículos 1160, 1264 del Código Civil y artículo 661 del Código Procedimiento Civil, solicitan la intimación de los ciudadanos JOSE LUIS SALAS BLANCO y EYDDY PATRICIA PERNETT BARRIOS, en su condición de prestatarios y propietarios del inmueble dado en garantía, para que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 590.091,20) por concepto de intereses sobre préstamo hipotecario y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333.325,33) por concepto de saldo del préstamo. TERCERO: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 119.166,30) por concepto de Seguro de Vida/Fondo de Garantía no pagado y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.416,60) por concepto de Seguro de Incendio/Fondo de Rescate no pagado, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. QUINTO: La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) por concepto de Cláusula Penal y los que se sigan causando por el mismo concepto hasta la total cancelación de la deuda. SEXTO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.757,88) por concepto de intereses de mora y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. SEPTIMO: Las costas y costos que surjan con ocasión del proceso.
Por su parte el defensor Ad litem de los demandados, en la oportunidad legal respectiva procedió hacer oposición al Decreto Intimatorio de fecha 25-07-2003.
Siendo estos los términos de la controversia se observa que la demandante fundamenta su demanda en el hecho de haber concedido un préstamo hipotecario a los ciudadanos José Luis Salas Blanco Y Eyddy Patricia Pernett Barrios, según consta de documento que acompañó al libelo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 11-05-98, bajo el No. 13, Protocolo Primero, tomo VI, documento que es valorado por esta juzgadora al no haber sido desvirtuada su eficacia en juicio por parte de los demandados, y del cual se desprende en forma fehaciente, la existencia de una obligación a cargo de éstos, que es líquida, exigible y de plazo vencido; al no haber demostrado estos haber cumplido con los pagos cuya insolvencia se les imputa y los cuales debieron efectuar conforme a las cláusulas del contrato de préstamo suscrito. Se encuentra igualmente demostrado en los autos que existe una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de los deudores, a favor de la demandante, siendo protocolizado dicho documento en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble objeto del gravamen tal como lo estipula el artículo 661 Del Código Adjetivo. En la oportunidad de hacer oposición se constata que el defensor de oficio de los intimados formuló su oposición en forma pura y simple y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil la oposición al pago debe estar fundamentada en uno de los motivos taxativamente establecidos en dicha norma, por lo que la oposición así efectuada no es suficiente para enervar el derecho reclamado, por lo que la acción intentada debe prosperar y condenarse a los demandados a la ejecución de la garantía hipotecaria dada, para satisfacer las cantidades reclamadas y así se establece.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición formulada por los intimados y CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a través de sus apoderados judiciales ENRIQUE GÓMEZ MELÉNDEZ y MARÍA CELINA GOMEZ MELÉNDEZ, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS SALAS BLANCO y EYDDY PATRICIA PERNETT BARRIOS, todos identificados en la parte narrativa de este fallo; siendo el monto garantizado a través de la hipoteca, de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.035.750,96). En consecuencia se condena a los demandados a pagarle a la parte actora la cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 580.091,20 por concepto de intereses sobre préstamo hipotecario y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda hasta concurrencia del monto hipotecado. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333.325,33) por concepto de saldo del préstamo. TERCERO: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 119.166,30) por concepto de Seguro de Vida/Fondo de Garantía no pagado y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, hasta concurrencia del monto garantizado. CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.416,60) por concepto de Seguro de Incendio/Fondo de Rescate no pagado, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda siempre que no exceda del monto garantizado con la hipoteca. QUINTO: La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) por concepto de Cláusula Penal y los que se sigan causando por el mismo concepto hasta la total cancelación de la deuda hasta concurrencia de la cantidad garantizada con la hipoteca. SEXTO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.757,88) por concepto de intereses de mora y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda hasta un monto que no exceda de la cantidad cubierta con la hipoteca. Por último se condena a los demandados a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron estimadas por el Tribunal en la cantidad de UN MILLON VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.022.314,32)
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º y 144º.
La Juez,
Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.
La Sec.,
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