JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 26 de Enero del 2004
Años: 193° y 144°
Expediente N0 1.800-01
Cobro de Bolívares (vía Intimación).
Analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa: La demanda fue interpuesta el día 20 de Junio del 2001, por los Abogados en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA PEÑA RAMíREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACION CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA DE LA LARA (ACAM LARA), en contra de los ciudadanos: HENRY DURAN y LISET COROMOTO OUERALES, siendo admitida por este Juzgado en fecha 04 de Diciembre del 2001, ordenándose la intimación de la parte demandada y el depósito en la caja de seguridad de este Tribunal para su resguardo y protección, del original de la letra de cambio, dejándose en su lugar copia certificada por Secretaría.- (folios 1 al 10).-
En fecha 22 de Julio del 2002, compareció el Abogado Robinson Salcedo y solicitó la habilitación del tiempo necesario para que se practique la citación, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto dictado en fecha 26 de Julio del 2002. (F. 11 y 12).-
En fecha 02 de Octubre del 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boletas de intimación junto a las compulsas sin firmar de los ciudadanos HENRY DURAN y LISET COROMOTO QUERALES, ya que le fue imposible practicar la intimación de los referidos ciudadanos (F. 13).-
En fecha 21 de Noviembre del 2002, comparece el Abogado Robinson Salcedo y consignó dirección del demandado Henry Durán para que el Tribunal vuelva a hacer entrega de la compulsa consignada por el Alguacil, pedimento éste que fue acordado por auto dictado en fecha 26-11-02 (F. 14 y 15).-
Ahora bien, del anterior análisis este Tribunal aprecia que desde el día 21 de Noviembre del 2002, fecha ésta en que la parte actora realizó su última actuación en el presente juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (1) año, sin que la parte demandante le haya dado el impulso procesal correspondiente, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de los demandados, siendo exigencia de la función pública del proceso que, una vez iniciado éste, se desenvuelva de forma expedita hacia su meta final que es la sentencia, y tomando en consideración que la perención constituye una sanción que la Ley impone a la conducta negligente por inactividad de las partes en el proceso, en este caso de la actora, la cual opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena anexar a la presente causa el original de la letra de cambio que se encuentra actualmente depositada en la caja de seguridad de este Tribunal.- Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada por Secretaría del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial.
Dra. Anadielys Torres Nieto
El Secretario
Abog. Daniel González.
Se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (18) folios útiles.
El Secretario
Abog. Daniel González.
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