REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUIBOR

Quíbor, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

EXPEDIENTE N° 1221.

DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.121.363, domiciliado en Caserío Negrete, Km. 28, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO e YLSE CARDENAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.961.626, V-11.785.732 y V-9.686.320, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente.

DEMANDADO: HACIENDA MAGUASI, representada por el Ciudadano HIPOLITO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.737.802, domiciliado en la Vía San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902, con domicilio Procesal en la Calle 13 con las Avenidas 6 y 7, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.
NARRATIVA

ü Folio 01, Consta Acta levantada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 2001, mediante la cual el Ciudadano JOSE JOAQUIN COLMENAREZ, plenamente identificado en la misma, manifiesta que en fecha 01-03-1997, comenzó a laborar bajo las ordenes y subordinación del Ciudadano Hipólito Prieto, quien es el dueño de la Hacienda Maguasi, desempeñándose en las labores de OBRERO, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (BS. 25.000,00), hasta el día 27-08-2001, fecha en la cual fue despedido sin haber justa causa, solicita la Calificación de su Despido y efectuado que sean los trámites de Ley, sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.
ü Folio 02, Consta auto de fecha 30-08-2001, mediante el cual en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido la Solicitud de Calificación de Despido y ordenó darle entrada bajo el N° 16.544.
ü Folio 03, Consta auto de fecha 04-10-2001, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la Solicitud de Calificación de Despido y ordena remitir el Expediente a este Juzgado. a los fines de su sustanciación, lo remite con Oficio N° 1584 del cual agrega copia al folio 04.
ü Folios 05, Consta auto de fecha 26-11-2001, mediante el cual este Tribunal admite la Solicitud de Calificación de Despido, y ordena citar a la Parte Demandada, para lo cual libró Boleta de Citación, de la cual se agregó copia al folio 06.
ü Folio 07, Consta diligencia de fecha 12-07-2002, mediante la cual el Abogado Pedro Durán, consigna instrumento Poder que le acredita como Apoderado Judicial de la Parte Actora. Se agregó a los folios 08 y 09.
ü Folio 10, Consta Poder Apud Acta, otorgado por el Ciudadano Hipólito Prieto, actuando en su condición de Vice-Presidente de la Hacienda Maguasi, al Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902.
ü Folio 11, Consta diligencia de fecha 07-08-2002, mediante la cual los Abogados JOSE AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSE DURAN, Apoderados Judiciales de la Parte Actora, IMPUGNAN EL PODER APUD ACTA, otorgado por el Ciudadano Hipólito Prieto, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-
ü Folio 12, El Alguacil de este Tribunal, consigna debidamente firmada, Boleta de Citación del Ciudadano Hipólito Prieto. Se agregó al folio 13.
ü Folio 14, Consta diligencia de fecha 08-08-2002, mediante la cual el ABOGADO JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902, consigna escrito de Contestación de la Demanda. Se agregó al folio 15.
ü Folio 16, Consta diligencia de fecha 08-08-2002, mediante la cual el ABOGADO JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902, expone que en virtud a la impugnación del instrumento Poder por la contraparte es irrita e impertinente, ya que el instrumento donde se evidencia la facultad de su poderdante se exhibió a la Secretaria y ella lo certificó.
ü Folio 17, Consta auto de fecha 12-08-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud suscrita por los Abogados PEDRO JOSE DURAN y JOSE AGUSTIN IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.999 y 56.464 respectivamente, Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, inserta al folio 11, conforme a lo establecido en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el tercer día de despacho siguiente, para la exhibición de los documentos que le acrediten la relación del ciudadano Hipólito Prieto, con la Empresa demandada.
ü Folio 18, Consta diligencia de fecha 13-08-2002, mediante la cual los Abogados PEDRO JOSE DURAN y JOSE AGUSTIN IBARRA, Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, consignan en cinco folios útiles, escrito de pruebas.
ü Folio 19, Consta diligencia de fecha 30-09-2002, mediante la cual el ABOGADO JOSE AGUSTIN IBARRA, en su condición de Apoderado Actor, solicita el avocamiento de la nueva Juez, dándose por notificado del mismo.
ü Folio 20, Consta diligencia de fecha 01-10-2002, mediante la cual el ABOGADO JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de autos, se da por notificado del avocamiento.
ü Folio 21, Consta auto de fecha 02-10-2002, mediante el cual la Dra. Arlet Verónica Lucena Hernández, Juez Suplente, se avoca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se concede a las Partes un lapso de tres (03) días a fin de que ejerzan o no, dentro del referido lapso, el Recurso de Recusación, vencido dicho lapso se continuará el proceso.
ü Folio 22, En fecha 09-10-2002, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición de los documentos que acrediten la relación del Ciudadano Hipólito Prieto con al Empresa demandada, encontrándose presente el Abogado José Agustín Ibarra, Apoderado Judicial de la Parte Actora, el Tribunal deja constancia expresa que la Parte Demandada no se hizo presente ni por si misma ni por medio de Apoderado alguno, y no se exhibió documento que acrediten la relación del Ciudadano Hipólito Prieto con la Empresa demandada.
ü Folio 23, Consta auto de fecha 10-10-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, el escrito de pruebas promovidas por la Parte Actora. Se agregó a los folios 24, 25, 26, 27 y 28.
ü Folio 29, Consta auto de fecha 10-10-2002, mediante el cual el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas promovidas por los Abogados Pedro José Durán Nieto y José Agustín Ibarra, de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos Yejan Carlos Betancourt y Geovanny José Castillo Jiménez.
ü Folio 30, Consta la declaración del Ciudadano Yehan Carlos Betancourt.
ü Folio 31, Consta la declaración del Ciudadano Geovanny José Castillo Jiménez.
ü Folio 32, Consta diligencia de fecha 21-01-2003, mediante la cual el Abogado José Agustín Ibarra, Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicita el avocamiento de la Juez; se da por notificado del mismo.
ü Folio 33, Consta auto de fecha 28-01-2003, mediante el cual la Dra. Yunia Rosa Gómez Duarte, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se concede a las Partes un lapso de tres (03) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos la última Notificación, a fin de que ejerzan los recursos, cumplidos los cuales se dejarán transcurrir diez (10) días para la reanudación del proceso. Se libró Boletas de Notificación a las Partes, de las cuales se agregó copias a los folios 34 y 35.
ü Folio 36, En fecha 05-02-2003, el Alguacil de este Tribunal consigna, debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Demandada. Se agregó al folio 37.
ü Folio 38, En fecha 06-02-2003, el Alguacil de este Tribunal consigna, debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Demandante. Se agregó al folio 39.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Los fundamentos esgrimidos por el solicitante consisten en que:
a.- Inicio su actividad laboral en fecha 01 de Marzo de 1.997;
b.- Laboraba en la Hacienda Maguasi, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano HIPÓLITO PRIETO, la vía San Miguel, en esta ciudad de Quíbor,
c.- Su desempeño fue de Obrero;
d.- Su horario de trabajo fue de 7:00 am a 03:00 pm;
e.- Su último salario era de 25.000,00 semanales y
f .- Fue despedido el 27 de Agosto de 2001 sin causa justificada.
Su pretensión la constituye el que se declare en sede Jurisdiccional el reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 26 de Noviembre de 2001, se admite la presente solicitud.
En fecha 12 de Julio de 2002, comparece el abogado de la parte actora y consigna poder.
En fecha 05 de Agosto de 2002, comprare el ciudadano HIPÓLITO PRIETO y otorga poder apud acta.
En fecha 07 de Agosto de 2002, el apoderado de la parte acora impugna el poder por cuanto el otorgante no acreditó su cualidad de representante de la empresa demandada.
PUNTO PREVIO
En relación a la falta de cualidad del apoderado del demandado por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consignó alguna documentación que le acreditare como representante de la empresa Hacienda Maguasi, y por cuanto dicha situación no fue subsanada, por la parte accionada, es impretermitible para esta operadora de justicia tener como no representada la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Antes de pasar a dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis:
Esta Juzgadora observa que la empresa accionada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo 117 de a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte trabajadora y la parte patronal nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación se le debe tener por confeso al Ciudadano HIPOLITO PRIETO en su carácter de Dueño de la Empresa Hacienda Maguasi, domiciliada en la via San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara, plenamente identificados en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo y ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, toda vez que siendo el día y hora fijada para la exhibición de los documentos que acreditaran al Abogado JOSE GREGORIO OCANTO como apoderado del dueño de la empresa Hacienda Maguasi parte demandada en este juicio, el mismo no compareció a los fines de exhibir los documentos que le acreditaran tal cualidad de apoderado de la empresa Hacienda Maguasi por tal motivo se tiene a la demandada por no representada, aunado a esto la demandada no dio contestación a la demanda por lo cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que considera procedente y ajustado a derecho la Acción incoada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido intentada por el DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.121.363, domiciliado en Caserío Negrete, Km. 28, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO e YLSE CARDENAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.961.626, V-11.785.732 y V-9.686.320, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente. DEMANDADO: HACIENDA MAGUASI, representada por el Ciudadano HIPOLITO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.737.802, domiciliado en la Vía San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902, con domicilio Procesal en la Calle 13 con las Avenidas 6 y 7, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
En consecuencia se Ordena :
PRIMERO: La inmediata reincorporación del Trabajador a sus labores habituales.
SEGUNDO: Se condena al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha 27 de Agosto de 2001 hasta su total readmisión a su centro de trabajo.
TERCERO: En caso de que el empleador persista en el despido tendrá que pagarle a la accionante las indemnizaciones dobles previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 104, 108 y 146 ejusdem, previa las deducciones a las que hubiere lugar en virtud de los días que no despachó el Tribunal y que no les son imputables al demandado.
CUARTA: Se condena a la parte Perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Enero del año 2004. Años 193° y 144° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:15pm.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON