REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUIBOR
Quíbor, 29 de Enero de 2004
193º y 144º
EXPEDIENTE N° 1508.
DEMANDANTE: EYILDA MARINA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de ocupación doméstica, domiciliada en la Av. 23 con Calle 9 a y 9 b del Barrio Primero de Mayo, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.387.435.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JORGE RODRIGUEZ y CELIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.085 y 90.118, respectivamente, con domicilio Procesal en la Av. 7 con Calle 7, Piso 1 Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
DEMANDADO: JACQUELINA COROMOTO ORTIZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.458.398, domiciliada en la Vereda 1 con calle 2, Barrio La Ceiba 1, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LINDA SUAREZ DE MEDINA, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA y OSCAR LUIS CURIEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.246.357, V-10.844.873 y V-13.777.352, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.223, 71.544 y 90.295, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
ü Folios 01, 02 y 03, Consta Escrito de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana EYILDA MARINA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de ocupación doméstica, domiciliada en la Av. 23 con Calle 9 a y 9 b del Barrio Primero de Mayo, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.387.435, asistida por el ABOGADO JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.085, con domicilio Procesal en la Av. 7 con Calle 7, Edificio Centro Comercial La Ceiba, Piso 1 Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra la Ciudadana Yackelin de Hernández, domiciliada en la Vereda 1 con calle 2, Barrio La Ceiba 1, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ü Folio 04, Consta auto de admisión.
ü Folio 05, Consta copia de la Boleta de Citación librada a la Parte Demandada.
ü Folio 06, Consta Poder Apud Acta, otorgado por la Parte Demandante, a los ABOGADOS JORGE RODRIGUEZ y CELIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.085 y 90.118, respectivamente, con domicilio Procesal en la Av. 7 con Calle 7, Piso 1 Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ü Folio 07, El Alguacil consigna Boleta y recaudos que le fueron entregados para practicar la citación de la Parte Demandada, a quien no pudo localizar. Se agregaron a los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13.
ü Folio 14, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Jorge Rodríguez, con el carácter que consta en autos, solicita la citación de la Parte Demandada, por Carteles, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 15. Se libró Cartel del cual se agregó copia al folio 16.
ü Folio 17, El Alguacil deja constancia de haber colocado Cartel de Citación en la dirección de la Parte Demandada; y otro en la cartelera del Tribunal, igualmente consigna una copia del mismo por cuanto en el momento de fijarlo no se encontraba persona alguna en el inmueble. Se agregó al folio 18.
ü Folio 19, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita a la Juez el avocamiento al conocimiento de la presente causa, lo cual le fué acordado por auto inserto al folio 20, se libró Boletas de Notificación a las Partes, de las cuales se agregó copias a los folios 21 y 22.
ü Folio 23, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandante. Se agregó al folio 24.
ü Folio 25, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se le nombre Defensor Ad Litem a la Parte Demandada.
ü Folio 26, El Alguacil consigna por duplicado, sin firmar, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandada, a quien no pudo localizar. Se agregó a los folio 27 y 28.
ü Folio 29, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ratifica la diligencia inserta al folio 25.
ü Folio 30, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita al Juez el avocamiento al conocimiento de la presente causa, dándose por notificado. Le fue acordado por auto inserto al folio 31, se libró Boleta de Notificación a la Parte Demandada, de la cual se agregó copia al folio 32.
ü Folio 33, El Alguacil deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandada.
ü Folio 34, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita copia certificada de la Demanda con su correspondiente auto de admisión, a los fines de su registro, lo cual le fué acordado por auto inserto al folio 35. Fueron recibidas por el Solicitante, mediante diligencia inserta al folio 36.
ü Folio 37, Consta diligencia mediante la cual la Parte Demandante, consigna en cuatro (04) folios útiles, copia certificada registrada del libelo de la demanda y orden de comparecencia. Se agregó a los folios 38, 39, 40, 41 y 42.
ü Folio 43, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita a la Jueza el avocamiento al conocimiento de la presente causa, dándose por notificado. Le fue acordado por auto inserto al folio 44, se libró Boleta de Notificación a las Partes en Juicio, de las cuales se agregó copias a los folio 45 y 46.
ü Folio 47, El Alguacil deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandante.
ü Folio 48, El Alguacil deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandada.
ü Folio 49, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se nombre Defensor Ad Litem a la Parte Demandada, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 50, se nombró a la Abogada Milenna Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, a quien se libró Boleta de la cual se agregó copia al folio 51.
ü Folio 52, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Abogada Milenna Jiménez Silva. Se agregó al folio 53.
ü Folio 54, Consta diligencia mediante la cual la Abogada Milenna Jiménez Silva, acepta el cargo de Defensor Ad Litem y presta el juramento de Ley.
ü Folio 55, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se ordene la citación de la Parte Demandada, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 56, se libró Boleta de Citación a la Parte Demandada, de la cual se agregó copia al folio 57.
ü Folio 58, El Alguacil consigna Boleta de Citación librada a la Parte Demandada, firmada por Defensor Ad Litem. Se agregó al folio 59.
ü Folio 60, Consta diligencia mediante la cual la Abogada Dyamila Moraurt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.544, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, consigna en cinco (05) folios útiles, Escrito de Contestación de la Demanda y en dos (02) folios útiles, copia certificada de Poder donde consta su representación. Se agregaron a los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67.
ü Folio 68, Consta auto mediante el cual el Tribunal hace del conocimiento a las Partes, que el Procedimiento a seguir será el establecido en el Código de Procedimiento Civil, supeditado éste a la cuantía; siendo revocado el mismo mediante auto inserto al folio 69, por cuanto el procedimiento a seguir es por el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
ü Folio 70, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de Contestación de la Demanda.
ü Folio 71, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de Contestación de la Demanda.
ü Folio 72, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, consigna en dos (02) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos constante de cinco (05) folios útiles.
ü Folio 73, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigna en dos (02) folios útiles y un (01) anexo, Escrito de Promoción de Pruebas.
ü Folio 74, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ratificada en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Promoción de Pruebas.
ü Folio 75, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la Parte Demandante. Se agregaron a los folios 76, 77 y 78.
ü Folio 79, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la Parte Demandada. Se agregaron a los folios 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86.
ü Folio 87, Consta auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la Parte Demandante. Se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.
ü Folio 88, Consta auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la Parte Demandada. Se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.
ü Folio 89, Consta diligencia mediante la cual la Parte Demandante, niega y desconoce el instrumento privado que riela al folio 84, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
ü Folios 90, 91 y 92, Consta la declaración de la Ciudadana María Josefina Giménez.
ü Folios 93, 94 y 95, Consta la declaración de la Ciudadana Luz María Silva de Ramos.
ü Folios 96 y 97, Consta la declaración de la Ciudadana Crisalidad Ramona Mambel Silva.
ü Folios 98, 99 y 100, Consta la declaración de la Ciudadana Leonida Rosa Rodríguez Linárez.
ü Folios 101, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, insiste en hacer valer el instrumento inserto al folio 84; y solicita Prueba de Cotejo.
ü Folio 102, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Mercedes Rosales.
ü Folio 103, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Dilia Antonia Escalona.
ü Folio 104, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Geisy Landaeta.
ü Folio 105, Consta auto mediante el cual el Tribunal admite la Solicitud de Prueba de Cotejo, acuerda un lapso de ocho (08) días para la realización de la misma. Fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Se aperturó Cuaderno de Incidencias.
ü Folio 106, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada solicita se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas Mercedes Rosales, Dilia Antonia Escalona y Geisy Landaeta.
ü Folios 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, Consta la declaración de la Ciudadana Zuly Rodríguez.
ü Folios 114, 115, 116 y 117, Consta la declaración de la Ciudadana Leomarys Emily Loyo Chirinos.
ü Folio 118, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, desiste de la negativa y desconocimiento inserta al folio ochenta y nueve (89); y la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, desiste de la Solicitud de la Prueba de Cotejo.
ü Folio 119, Consta auto mediante el cual el Tribunal fija oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas Mercedes Rosales, Dilia Antonia Escalona y Geisy Landaeta.
ü Folio 120, Consta auto mediante el cual el tribunal, vista la diligencia suscrita por las Partes en Juicio, inserta al folio ciento dieciocho (118), deja sin efecto el auto inserto al folio ciento cinco (105) y ordena agregar al expediente, el Cuaderno de Incidencias. Se agregó a los folios 121 y 122.
ü Folio 123, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Mercedes Rosales.
ü Folios 124, 125, 126 y 127, Consta la declaración de la Ciudadana Dilia Antonia Escalona Peña.
ü Folios 128 y 129, Consta la declaración de la Ciudadana Geisy Nazareth Landaeta Vargas.
ü Folio 130, Consta diligencia mediante la cual las Partes en Juicio, suspenden temporalmente el proceso, hasta el día 16 de Enero de 2004, lo cual le fué acordado por auto inserto al folio 131.
ü Folio 132, Consta diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigna en cuatro (04) folios útiles, Escrito de Informes. Se agregó a los folios 133, 134, 135 y 136.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la introducción del libelo de la demanda incoada por la Ciudadana EYILDA MARINA RODRÍGUEZ CASTILLO y asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
1. Que fue trabajadora doméstica en labores de limpieza, lavado y planchado de ropa, de la Ciudadana Yackelin de Hernández, comenzó a prestar sus servicios, desde el día 04 de Febrero de 1.993, en una vivienda ubicada en la vereda 1 con calle 2 de Barrio La Ceiba de la ciudad de Quíbor, hasta el 13 de Julio de 2002, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que devengaba un salario semanal de Bs.40.000,00.
3. Que fue despedida sin causa por la ciudadana Yackelin de Hernández.
4. Que para a fecha tuvo un lapso de tiempo ininterrumpido de 9años,6 meses y 9 días.
5. Que según los artículos 277,279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales las siguientes cantidades:
ART.277...15 Días de Vacaciones por 10 años
a razón de Bs.5.333,33 para un total de Bs. 800.000,00
ART.278....15 Días de Prima de Navidad por 10 años a razón
de Bs. 5.333,33 para un total de Bs.800.000,00
ART.279...15 Días de Anticipación a razón de Bs.5.333,33
para un total de Bs. 79.999,95
ART.281...indemnización por despido por 10 años
para un total de Bs. 800.000,00
Para un total por concepto de Prestaciones Sociales de Bs.2.479.999,95
Señala el actor que su patrono le canceló como adelanto de Prestaciones Sociales en el año 1994, la cantidad de Bs.32.143,05, en el año 1999, la cantidad de Bs.150.000,00 y en el año 2000 la cantidad de Bs.180.000,00, para un total de Bs.362.143,05, señala que la deuda total es de Bs. 2.117.856,90
Por todo los alegatos esgrimidos en el Escrito libelar demanda como en efecto demanda a la Ciudadana Yackelin de Hernández, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 2.117.856,90 a la ciudadana EYILDA MARINA RODRÍGUEZ CASTILLO, por concepto de Prestaciones Sociales. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, substanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y que el Tribunal declare la indexación monetaria y que el demandados sea condenado al pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Admitida la demanda se ordena emplazar la parte demandada a los fines de que de Contestación a la Demanda al tercer (3) día de despacho siguientes a la citación.
Estando dentro de la oportunidad legal la Demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos.
q Como Punto Previo opone la prescripción de la Acción interpuesta, alega lo previsto en el artículo 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante egresó como doméstica en la casa de la accionada en fecha 11 de Julio de 2002, y la citación de la demandada se realizó en fecha 27 de octubre de 2003.
Ahora pasa a dar contestación de la demanda:
1. Acepta que la demandante se desempeñó como doméstica en la casa de la accionada.
2. Acepta que la demandante para el momento de su egreso recibía una remuneración de Bs.40.000,00 semanales e decir Bs.5.333,33 diarios.
3. Rechazan, niegan y contradicen que la accionante se desempeñare como domestica desde el 04 de febrero de 1.999, y que su egreso fue el 13 de julio de 2002, alegan que su fecha real de ingreso fue el 02 de febrero de 1.994 y su fecha real de egreso fue el 11 de julio de 2002, por lo que rechazan, niegan y contradicen que la accionante haya acumulado 9años,6meses y 9días de antigüedad, alegan que su antigüedad real es de 08años,5meses y 9días.
4. Rechazan, niegan y contradicen que la accionada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. Bs. 2.117.856,90, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y alegan:
a) Rechazan, niegan y contradicen que se le adeuden a cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de 15 Días de Vacaciones por 10 años a razón de Bs.5.333,33, alega que este concepto le fue pagado oportunamente a la accionante, señala que le adeudan Bs.39.998,95, por concepto de vacaciones fraccionadas ocasionadas en razón del año 2002, cuya cantidad no fue cancelada, a pesar de que indican se gestionó en muchas oportunidades su cancelación.
b) Rechazan, niegan y contradicen que se le adeuden 15 Días de Prima de Navidad por 10 años a razón de Bs. 5.333,33 para un total de Bs.800.000,00, indican que dichos montos le fueron cancelados de conformidad al artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que este concepto le fue pagado oportunamente a la accionante, señala que le adeudan Bs.26.666,65, por concepto de prima de antigüedad correspondiente del año 2002, cuya cantidad no fue cancelada, a pesar de que indican se gestionó en muchas oportunidades su cancelación.
c) Rechazan, niegan y contradicen que se le adeuden 15 Días de Anticipación a razón de Bs.5.333,33, para un total de Bs. 79.999,95, alegan que este concepto se gestionó en muchas oportunidades su cancelación, la cual nunca fue recibido por la accionante.
d) Rechazan, niegan y contradicen que se le adeuden por indemnización por despido por 10 años de servicio para un total de Bs. 800.000,00, indican que dichos montos le fueron calculados y cancelados anualmente de conformidad al artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que este concepto le fue pagado oportunamente a la accionante, señala que le adeudan Bs.39.998,95, por concepto indemnización ocasionada en razón del año 2002, cuya cantidad no fue cancelada, a pesar de que indican se gestionó en muchas oportunidades su cancelación.
e) Indica la accionada que no le adeuda a la accionante la cantidad de Bs.2.479.999,95, indica que solo le adeudan los conceptos ocasionados en razón del año 2002, es decir la cantidad de Bs.186.164,95, señala que estos montos nunca fueron recibidos por la accionante a pesar de que se intentó su pago en múltiples de oportunidades.
f) Rechazan, niegan contradicen la procedencia de la indexación monetaria, alega que mal se puede solicitar la misma sobre conceptos ya cancelados.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a la regla contenida en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento del lapso de la comparecencia, sin que durante éste se haya logrado la conciliación, ni el convenimiento del demandado, decreta la apertura de pleno derecho del término probatorio, es decir que la causa queda abierta a prueba sin necesidad de decreto o providencia alguna por parte del órgano jurisdiccional, en consecuencia el vencimiento del lapso de la comparecencia, indica que ha comenzado a correr el período probatorio, por eso la fase alegatoria determina el objeto de la prueba. En efecto la fase alegatoria está integrada por el conjunto de hechos en los cuales el actor basa la pretensión que ejerce en contra del demandado y el conjunto de hechos con los cuales el demandado aspira a enervar o contrarrestar los hechos que su actor le imputa en la demanda. Ahora bien, todo ese conjunto de hechos, no van a sobrevenir esa primera fase alegatoria, por lo que van a fenecer en la misma, y solo aquellos hechos que, una vez contestada la demanda aun mantengan el carácter de hechos controvertidos irán al debate probatorio, de lo que se infiere que el objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido.
El fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba. Cuando el actor introduce su escrito libelar de antemano sabe cuales son los extremos de hecho que tiene que probar si aspira ver coronada con éxito su pretensión. La conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba, o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de dicha carga.
En resumen el fin de la fase alegatoria indica la apertura del período probatorio; cual es el objeto de la prueba y la distribución de la carga.
Se afirma con mucho acierto, que la fase probatoria es la mas importante dentro del proceso, por que de ella depende la decisión que deberá tomar el Organo Jurisdiccional. De nada sirven los alegatos expuestos de la manera mas diáfana, o ser titular de un derecho controvertido, si en el debate probatorio no sabemos demostrar el mismo, de allí sabiamente se ha dicho que la importancia de las pruebas radica en hacerle saber al Juez que conoce la verdad gracias a ellas. Es por lo que podemos definir la prueba como: La razón o argumento, tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de hecho.
El objeto de la prueba son los hechos, el derecho no es objeto de pruebas.
Se hace necesario precisar esta regla básica. En efecto, la finalidad de la prueba es llevar la convicción, la certeza o la existencia de un hecho que el Juez ignora, vale decir, lo que se persigue a través de la actividad probatoria es provocar la convicción del Juez en torno a la existencia de un hecho.
Los hechos constituyen la razón de la prueba, ésta va destinada a demostrar la existencia de los mismos.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes de este Juicio consignaron escritos contentivos de Pruebas que se resumen de la siguiente manera:
El apoderado de la Parte accionante consigna dentro del lapso legal Escrito contentivo de Pruebas en donde:
PRIMERO: Solicita la aplicación de los principios de orden público de las normas laborales, el principio Indubio pro Operario, adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas y todo aquello que le favorezca, aun cuando no aya sido promovida por ellos.
SEGUNDO: Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo en cuanto pueda favorecer a su representada.
TERCERO: Promueve y opone a la parte demandada recibo de adelanto de prestaciones sociales del año 1996, para demostrar que la demandante fue trabajadora de la accionada.
CUARTO: Promueve y opone el valor y el mérito del testimonio de los Ciudadanos MARIA JOSEFINA GIMENEZ, LUZ MARIA SILVA DE RAMOS, CRISÁLIDA MAMBEL SILVA Y LEONIDA ROSA RODRÍGUEZ, identificados en autos.
Presentados oportunamente el escrito de promoción de pruebas por la parte accionada, fueron admitidas las mismas, por no ser contrarias a Derecho ni al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó la oportunidad para evacuar la prueba testifical.
El apoderado de la Parte accionada consigna dentro del lapso legal Escrito contentivo de Pruebas en donde:
I. Promueve el valor y mérito de los autos, en todo en cuanto sea favorable a su representante.
II. DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve un folio útil, marcado con la letra “A”, recibo original por Prestaciones Sociales de fecha 04-12-95, que incluye los conceptos de antigüedad, prima de antigüedad, de navidad y vacaciones correspondientes al año 1995, por al cantidad de Bs.22.500,00, suscrito conforme por la demandante.
SEGUNDO: Promueve un folio útil, marcado con la letra “b”, recibo original por Prestaciones Sociales de fecha 31-12-96, que incluye los conceptos de antigüedad, prima de antigüedad, de navidad y vacaciones correspondientes al año 1995, por al cantidad de Bs.32.143,05, suscrito conforme por la demandante.
TERCERO: Promueve un folio útil, marcado con la letra “C”, recibo original por Prestaciones Sociales de fecha 17-12-97 que incluye los conceptos de antigüedad, prima de antigüedad, de navidad y vacaciones correspondientes al año 1995, por al cantidad de Bs.77.143,00, suscrito conforme por la demandante.
CUARTO: Promueve un folio útil, marcado con la letra “D”, recibo original por Prestaciones Sociales del año 1999, que incluye los conceptos de antigüedad, prima de antigüedad, de navidad y vacaciones correspondientes al año 1995, por al cantidad de Bs.150.000,00, suscrito conforme por la demandante.
QUINTO: Promueve un folio útil, marcado con la letra “E”, recibo original por Prestaciones Sociales del año 2000, que incluye los conceptos de antigüedad, prima de antigüedad, de navidad y vacaciones correspondientes al año 1995, por al cantidad de Bs.180.000,00, suscrito conforme por la demandante.
III. Promueve las declaraciones de los Ciudadanos MERCEDES ROSALES, DILIA ANTONIO ESCALONA, GEISY LADAETA, ZULY RODRIGUEZ Y LEOMARYS LOYO, identificados en autos.
Presentados oportunamente el escrito de promoción de pruebas por la parte accionada, fueron admitidas las mismas, por no ser contrarias a Derecho ni al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó la oportunidad para evacuar la prueba testifical.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte actora niega y desconoce el instrumento que riela al folio 84, por cuanto alega que no es su firma.
Evacuada como fue la testimonial de la ciudadana MARIA JOSEFINA JIMÉNEZ, la misma se desecha por cuanto indicó en la primera pregunta y en la segunda repregunta, que solo conoce a la accionante de vista, por lo que mal podría tener un conocimiento de lo que respondió en a las preguntas realizadas por a arte actora, por lo que se le tiene como testigo referencial y en consecuencia no se le puede dar todo el valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código e Procedimiento Civil.. Y ASI SE DECIDE.
Evacuada como fue la testimonial de la ciudadana SILVA DE RAMOS LUZ MARIA, la misma se desecha por cuanto indicó que el conocimiento de lo declarado lo obtuvo por su esposo, quien le daba la cola a la demandante, por lo que se le tiene como testigo referencial y en consecuencia no se le puede dar todo el valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código e Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Evacuada como fue la testimonial de la ciudadana MAMBEL SILVA CRISALIDA, la misma se le da pleno valor probatorio, en relación a su declaración. Y ASI SE DECIDE.
Evacuada como fue la testimonial de la ciudadana RODRÍGUEZ LINAREZ, LEONIDA ROSA, la misma se desecha por cuanto existe contradicción reiterada entre sus respuesta en especial de las preguntas tercera y repregunta tercera, en virtud de que indica que laboro con la demandante pero a su vez señala que laboró hasta el año 1995, e indica que la demandante laboró desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 13 de julio de 2002 y en consecuencia no se le puede dar todo el valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código e Procedimiento Civil.. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte accionada insiste en hacer valor el valor de la prueba documental inserta al folio 84 y solicita la prueba de cotejo.
Se declaró desierto la testimonial de la ciudadana MERCEDES ROSALES.
Se declaró desierto la testimonial de la ciudadana DILIA ANTONIA ESCALONA.
Se declaró desierto la testimonial de la ciudadana GEISY LANDAETA.
El tribunal visto el desconocimiento de la prueba documental inserta al folio 84 y la insistencia de hacerlo valer de la parte accionada, acuerda el nombramiento de expertos, a los fines de la realización de la prueba de cotejo.
Evacuada como fue la testimonial de las ciudadanas RODRÍGUEZ TORRES, ZULY ELENA, LOYO CHIRINOS LEOMARYS EMILY y LANDAETA VARGAS GEISY NASARETH, y siendo contestes en relación al interrogatorio formulado por el promovente al afirmar que la accionante se desempeñaba como domestica, que comenzó a laborar en fecha 04-02-1994 y egresó en fecha 12-07-2002, que le fueron canceladas las prestaciones sociales, que solo se le adeudan las prestaciones sociales del año 2002, y siendo contestes al responder las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y no existiendo contradicción alguna esta Operadora Judicial las aprecia y da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil.
Se les da pleno valor probatorio a la prueba documental que fue presentada con el escrito libelar en virtud de que no fue impugnada por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 04 de diciembre de 2003, comparece la parte accionante y desiste del desconocimiento del documento inserto al folio 84 por su lado la parte a accionada desiste de la prueba de cotejo solicitada.
Evacuada como fue la testimonial de la ciudadana ESCALONA PEÑA DILIA ANTONIA, la misma se desecha por cuanto indicó que la unía a la accionada una amistad, en consecuencia no se le puede dar todo el valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Estando en la oportunidad para presentar informes la parte actora consigna su escrito de informes.
PUNTO PREVIO
El Punto Previo indicado por la accionada en su contestación en relación a la prescripción de la acción intentada, este Tribunal indica que de conformidad a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela la Prescripción de las acciones derivadas de las Prestaciones Sociales, prescriben a los 10 años, en consecuencia este Tribunal desestima tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Revisados los anteriores alegatos se denota fundamentalmente la existencia de 1 puntos controvertidos que es necesario pasar analizar:
Toda Vez que la parte accionada admite la existencia de la relación laboral, lo que queda controvertido es si se le adeudan los conceptos esgrimidos en el escrito libelar o si le fueron cancelados dichas prestaciones, quedando pendiente las del año 2002.
1. Si le fueron canceladas o no las prestaciones sociales a la accionante: Para tal efecto la parte accionada consigna prueba documental a las cuales se les dio pleno valor probatorio en donde se evidencia que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la accionante de los años 1995,1996,1997,1999 y 2000. La parte accionante por su lado no logró comprobar que a la trabajadora se le adeudaren las prestaciones sociales que indicaba en su escrito libelar con las pruebas testimoniales promovidas, por cuanto no llegó a la convicción de quien juzga que se le adeudaren tales emolumentos, por su lado con las testimoniales de la parte accionada a las cuales se les dio pleno valor probatorio se comprobó que a la parte accionante se les habían cancelados las prestaciones sociales de la accionante pero no se mencionaron las prestaciones correspondientes a los años 1994, 1998, 2001 y 2002 y en las pruebas documentales tampoco se consignó prueba alguna, ahora bien la actora en su escrito libelar señala que en el año 1994, se le cancelaron Bs.32.143,05, como adelanto de Prestaciones Sociales, en el año 1999 se le cancelaron Bs.150.000,00 como adelanto de Prestaciones Sociales, y en el año 2000 se le cancelaron Bs.180.000,00, como adelanto de Prestaciones Sociales.
En consecuencia se evidencia la existencia de una relación laboral, la cual no fue en ningún aspecto negado por la parte accionada; se evidencia que no le fueron canceladas las Prestaciones Sociales correspondientes a los años 94, 98, 2001 y 2002, pero que se le dio un adelanto de las prestaciones sociales de los años 1994, 1999 y 2000, lo que hace indiscutible la obligación del pago de una diferencia de Prestaciones Sociales a la accionante, se demostró que la fecha de inicio fue el 02 de Febrero de 1994 y de terminación el 11 de julio de 2002 por lo que esta Juzgadora tiene plena convicción de la existencia de relación laboral y en consecuencia la obligación impretermitible del Pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales, por lo que hace procedente la presente acción. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las siguientes consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por EYILDA MARINA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de ocupación doméstica, domiciliada en la Av. 23 con Calle 9 a y 9 b del Barrio Primero de Mayo, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.387.435. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JORGE RODRIGUEZ y CELIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.085 y 90.118, respectivamente, con domicilio Procesal en la Av. 7 con Calle 7, Piso 1 Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de la ciudadana: YACQUELINA COROMOTO ORTIZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.458.398, domiciliada en la Vereda 1 con calle 2, Barrio La Ceiba 1, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LINDA SUAREZ DE MEDINA, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA y OSCAR LUIS CURIEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.246.357, V-10.844.873 y V-13.777.352, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.223, 71.544 y 90.295, respectivamente.
En consecuencia se condena a la parte demandada cancelar la diferencia de las Prestaciones Sociales, que resulte del cálculo que realice la Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, de los años 1994, 1998, 2001 y 2002, y haciendo las deducciones a las que hubiere lugar en virtud de que le fueron cancelados unos anticipos de las Prestaciones Sociales, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Inspectoría. No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2004. Años 193° y 144° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:00pm.
LA SECRETARIA
ABOG. MARILUZ CASTEJON
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