Vista la demanda incoada por el ciudadano ESCALONA PINEDA JUAN EVANGELISTA, contra Empresa "La Represa", cuyo representante legal es el ciudadano JESUS PEREIRA, ampliamente identificado en auto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, citado como consta en el folio 26 y 27; riela en el folio 35 al folio 38, escrito la litis contestación, que fue consignada extemporaneamente puesto que deberia haber contestado el dia 21 de mayo del 2003, y fue el 26 de mayo del 2003, cuando la consigno la parte demandada, abierto a prueba la presente causa, la parte actora, promovio el merito favorables de los autos, pruebas instrumentales y testificales, los testigos no fueron admitidos por no haber sido ifentificado con su respectiva Cédula de Identidad, apelando de la misma manera, declarada sin lugar por desistimiento en el Superior, quedando firme; en cuanto a lo que exige la parte demandada, fueron evacuado en los folios 43, 44, 45, 46 y 47, el primero de ellos de nombre Gregorio Antonio Esquea, estando presente la abogada promoverte Norkis Silva y las abogadas Nieves Rodriguez, Alicia Verónica Colmenares y Maurimar Alvarado, se procedio al formular las siguientes preguntas, si conocia de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Pereira, y contestó: que si, y si sabe y le consta donde queda la Hacienda "La Represa", contestó entre Quibor y El Tocuyo, si conoce al ciudadano Juan Evangelista Escalona, manifestó que de pura vista y que trabaja para la Hacienda La represa y que trabaja en la hora normal de un obrero agricola y que devenga un salario normal de lo que pagan a un obrero y que es amigo personala del ciudadano Jesús Pereira, y procedio la abogada Maurimar Alvarado a repreguntar al testigo y le preguntó donde conoce al ciudadano Juan Evangelista Escalona? Y contestó: por ahi mismo, somos cercanos y que tiene salario normal, de 30 semanal y que trabaja para la Empresa desde hace 3 años y que lo trajo el dueño de la hacienda a declarar; En cuanto al otro testigo José Gregorio Pérez, que riela al folio 46, fue preguntado sobre los mismos aspectos del anterior a excepción de una nueva pregunta, que si conoce si el señor Juan Evangelista Escalona, haya recibido pago de las Prestaciones Sociales y este contestó que todos los años nos dan las Prestaciones, en cuanto a las repregunta no hubo contradicciones, fijadas las nuevas oportunidades para evacuar al resto de los testigos no comparecieron los mismos. El Tribunal al estudiar lo expuesto por el testigo Gregorio Antonio Esquea, se limito a identificar el trabajador, la relacion de trabajo y el supuesto salario que no fue identificado con precision, sino, que se limitó a decir que era el salario propio de un trabajador, de la misma manera que el testigo Jose Gregorio Pérez, no logrando desvirtuar la cancelacion total de la Prestaciones Sociales inocada en la demanda, e decir; la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.994.054.04) desechando este Tribunal la contestación de la demanda por ser extemporanea, tomando como punto de referencia, los decumentos de las Prestaciones Sociales que riela a los folios 36 y 37, se le toma como adelanto de las Prestaciones por no haberse sido desvirtuado por la parte demandada la petitoria de la parte actora y como se establece en la Ley Organica del Trabajo, que hay que rechazar punto por punto lo emplanado en la demanda, se considera admitida y ASI SE DECIDE, quedando la parte demandada obligada a la carga de las pruebas, este Tribunal por las razones antes expuestas y en virtud de que la parte demandada, solo logró demostrar, como adelanto de pago de las Prestaciones Sociales segun recibo que riela a los folios 36 y 37, procede a decidir:
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