REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-001189


DEMANDANTE: VALERA TERAN NEPTALI JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.850.021.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS VIERA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046.

DEMANDADO: LEONARDO S. MIRALDI GALICIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.775.360.

APODERADO JUDICIAL: ARCANGEL CORDERO SIERRA.

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: Interlocutoria

ASUNTO: KP02-R-2003-1189

Se inició el presente juicio de TRANSITO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano NEPTALI JOSE VALERA TERAN, contra los ciudadanos LEONARDO MIRALDI y JOSE RAFAEL GONZALEZ MELENDEZ, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2003 (folio 1), el abogado Arcángel Cordero Sierra, en su carácter de apoderado del ciudadano Leonardo Miraldi, solicitó se dejaran sin efecto las citaciones practicadas, en razón de haber transcurrido más de sesenta días entre la citación de su defendido y la del otro codemandado, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de febrero del 2003 (folio 3), ordenó nuevamente la citación de los dos demandados, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación.

En fecha 09 de junio de 2003, se reformó la demanda excluyéndose al codemandado José González Meléndez y se aumentó la cuantía a la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.289.251,oo), razón por la cual el Tribunal declinó la competencia, en fecha 12 de junio del 2003 (f. 04), correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

Por auto de fecha 14 de julio de 2.003 (f. 6), se admitió a sustanciación la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano LEONARDO MIRALDI GALICIA (Folio 6).

En fechas 19 y 27 de agosto, el Abogado Alexis Viera Durán (fs. 8 y 9), solicitó fuese revocado por contrario imperio, el auto dictado en fecha 14 de junio de 2.003, en el cual se ordena librar nuevamente boleta de citación.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, se niega la solicitud realizada por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN y se ordenó citar al demandado (Folio 10).

El apoderado del actor, solicita nuevamente en fecha 17 de septiembre del 2003 (f. 11), se deje constancia que el demandado se encuentra tácitamente citado desde el 30-01-2003, y solicita la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.003 (f. 12), ratifica el auto dictado en fecha 10 de septiembre del 2.003 y ordena citar al demandado (f. 12)

En fecha 08 de octubre de 2.003, el Abogado Alexis Viera Durán, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 03 de octubre de 2.003 (f. 13).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.003, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuidas (f. 14).
En fecha 04 de diciembre de 2.003, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito, le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes (Folio 17). Por auto de fecha 22 de diciembre del 2.003, el Tribunal entró en término para sentenciar.

En fecha 22 de diciembre del 2.003, el Abogado ALEXIS VIERA DURAN apoderado actor consignó escrito de informes (Folios 19 al 22).

Fundamentos de la Apelación

Alegó el apoderado actor ALEXIS VIERA DURAN, que la presente acción se interpuso originalmente entre los ciudadanos Leonardo Miraldi y José Rafael González. Señala que encontrándose en etapa de citación, y habiéndose producido la citación tácita del ciudadano Leonardo Miraldi, se procedió a reformar la demanda, excluyendo al co-demandado José Rafael González, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, una vez reformada la demanda, se deben conceder al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Señala que contrario a lo dispuesto en la precitada disposición, en fecha 14 de julio del 2.003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda y libró nueva boleta de citación al demandado, no obstante que dicho demandado había quedado tácitamente citado desde el 01 de enero del 2.003, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte accionada Abogado Arcángel Cordero Sierra, consignó diligencia solicitando la aplicación del Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre una citación y la otra.

Aduce que el demandado realizó una actuación o gestión procesal, lo cual se evidencia en el folio 65 del expediente, de forma tal que resulta forzoso concluir que el referido acto, logró el fin para el cual estaba destinado, es decir, poner en conocimiento al demandado del juicio interpuesto en su contra.

Por último, pide la revocatoria de los autos dictados por el Tribunal en fechas 11-07-2003 y 10-09-2003, y la fijación del lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre del 2.003, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.003 este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El articulo 206 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de mantener la estabilidad del proceso evitando o anulando las faltas que puedan anular los actos procesales.

Consta del folio 67 que el Juez que para ese momento conocía del expediente aplicó el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil y señalo: “Por lo que necesariamente la parte actora deberá solicitar nuevamente la citación de todos los demandados” contra dicho auto no se ejerció recurso alguno, por lo cual quedo firme y no consta en autos que después de esa fecha el demandado haya actuado en el expediente por lo cual no puede aplicarse lo relativo a la citación tacita.

Por las consideraciones anteriores este Tribunal ratifica su auto de fecha 10 de septiembre de 2.003 y ordena citar al demandado”

Planteada la controversia en los términos antes expuestos y llegada la oportunidad para sentenciar esta Juzgadora decide:

Quien sentencia comparte plenamente, el criterio contenido en la sentencia acompañada por el apelante, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-12-2002, en cuanto al supuesto de procedencia de la citación tacita o presunta. Así mismo lo referente a que la citación “…es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, y, elemento básico del debido proceso”.

Aclara la precitada jurisprudencia, que no obstante que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, “… el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y , por ende, que tenia conocimiento de la existencia del juicio en su contra”.

En el caso de autos, se observa que para la fecha en que aduce el apoderado actor, haber el abogado Arcángel Cordero, realizado una actuación procesal (30-01-2003, f. 01), que constituye un caso de citación presunta, ya el co-demandado Leonardo Miraldi Galicia se encontraba citado con anterioridad, por haberle otorgado poder apud acta al abogado Arcángel Cordero en fecha 27-02-2002; motivo por el cual, es esta última fecha la que debe tomarse en cuenta para los efectos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 228 antes mencionado establece que:
“ …En todo caso, si transcurrieren más se sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.

El objeto de la precitada disposición, es no dilatar en el tiempo la expectativa indefinida al colitigante ya citado, sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes. Por tal motivo, se concede un plazo de 60 días para la práctica de todas las citaciones. La consecuencia de la aplicación de la disposición legal antes mencionada, es la nulidad de todas las citaciones practicadas y la subsiguiente obligación a cargo del accionante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.

En el caso de autos, habiendo sido dictado el auto de fecha 04-02-2003 (f. 3), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones de ambos codemandados quedaban anuladas y sin efecto alguno, razón por la que el actor debió, en cumplimiento del mismo, solicitar nueva citación de todos. Es de hacer resaltar que, poco importa si como en el presente caso, se reforma la demanda, ya que no puede éste hecho, darle validez a un acto que ya había sido declarado nulo con anterioridad, por el Tribunal que estaba conociendo del expediente.

En consecuencia, ha debido el actor, solicitar con posterioridad a la reforma de la demanda, la citación del único demandado, ciudadano LEONARDO MIRALDI, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del auto dictado por el Tribunal, en fecha 04-02-2003, que se encontraba firme y así se decide.

Por último, es preciso acotar que el auto contra el que ha debido ejercerse el recurso de apelación, es el dictado en fecha 04-02-2003, que ordenó nuevamente la citación de todos los demandados y no el de fecha 03-10-2003, que a su vez ratificaba el auto de fecha 10-09-2003. Admitir la posibilidad de que pudiera ser revocado el auto que ordenó nueva citación y el cual se encontraba firme, a través del ejercicio tardío de un recurso de apelación, contra un auto posterior, acarrearía una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en conflicto, razón por la que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede de Transito, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 08 de octubre del 2.003, por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, en su condición de apoderado judicial del demandante, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2.003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara; en el juicio de Transito incoado por el ciudadano VALERA TERAN NEPTALI JOSE, contra LEONARDO S. MIRALDI GALICIA, ambos identificados en autos.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 03 de octubre del 2.003, por el Juzgado de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bajese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTE (20) días del mes de enero de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Dra. Maria Elena Cruz Faría
Violeta Mira Nebro

En igual fecha, siendo las12:05 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Violeta Mira Nebro