REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-001197

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.357.769.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YLSE CARDENAS, JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, JOSÉ AGUSTIN IBARRA, ANDRES ELOY PARRA Y PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 78.959, 64.268, 56.464, 14.071 y 74.999, respectivamente.

DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA. (C.A.T.E.D.E.L), asociación civil debidamente registrada por ante la Superintendencia de la Caja de Ahorros con el N° 516 del Sector Público y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo VII, Protocolo I de fecha 27 de mayo de 1994.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2003-001197.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Carlos Arturo Hernández Farias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.357.769, asistido por los abogados Ylse Cardenas, Juliser Coromoto Rodriguez Marchan, José Agustín Ibarra, Andrés Eloy Parra y Pedro José Duran Nieto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 78.959, 64.268, 56.464, 14.071 y 74.999, respectivamente, en contra de la Caja de Ahorros de los trabajadores de la Educación del Estado Lara (C.A.T.E.D.E.L), asociación civil debidamente registrada por ante la Superintendencia de la Caja de Ahorros con el N° 516 del Sector Público y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo VII, Protocolo I de fecha 27 de mayo de 1994.

Reclama el accionante en el escrito que encabeza la presente causa, derechos labores derivados de la relación de trabajo habida como Consultor Juridíco desde el 05 de diciembre de 1998 hasta el 05 de abril de 2001, devengando un último salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Igualmente, reclamó el demandante el pago de sueldo no percibido, sino por una sola vez, antigüedad, días adicionales por antigüedad, intereses, indemnización, preaviso, vacaciones, beneficios y salarios caídos, los cuales ascienden a la cantidad de ocho millones trescientos ochenta mil quinientos noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.380.591,04).

En fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Hernández Farias.

En fecha de 10 de noviembre de 2003, la parte demandante mediante su apoderado judicial, abogado Andrés Eloy Parra interpuso recurso de apelación, el cual fue oído por el juzgado a-quo en fecha 17 de noviembre de 2003, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2003, tal como se evidencia al folio 210 de la presente causa, en donde se dejó constancia que la parte apelante no hizo acto de presencia, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2003, por el abogado Andrés Eloy Parra, en su condición de apoderado judicial del accionante.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha en fecha 10 de noviembre de 2003 por el abogado ANDRÉS ELOY PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.071, en su condición de apoderado judicial del accionante, ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de noviembre de 2003, en juicio seguido por el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.357.769, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA (C.A.T.E.D.E.L), asociación civil debidamente registrada por ante la Superintendencia de la Caja de Ahorros con el N° 516 del Sector Público y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo VII, Protocolo I de fecha 27 de mayo de 1994.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez