REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-001207

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LADIMIRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.426, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y ALEXIS JÓSE BRAVO LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 56.815 y 77.229 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA, C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el N° 07, Tomo 1-A, representada por el ciudadano RAUL ADOLFO MONSERRAT DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.494.571, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESÚS PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.414, de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2003-0001207



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Ladimira Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.426, de este domicilio, en contra de Monserrat Centro de Estética & Spa, C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el N° 07, Tomo 1-A, representada por el ciudadano Raúl Adolfo Monserrat Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.494.571, de este domicilio, contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo habida entre la accionante, quien aduce que se desempeñaba como Gerente General en la empresa demandada.

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara dio por terminada la Audiencia Preliminar y dejó constancia de que sólo se logró la mediación positiva en cuanto a los conceptos discriminados en acta que cursa a los folios 140 y 141, vale decir, la fecha de ingreso (15 de abril de 1999), fecha de egreso (15 de agosto de 2000), tiempo de servicio (1 año y 4 meses ), salario diario (Bs. 19.965,00), salario mensual (Bs. 598.950,00), igualmente se reconoció la solicitud formulada referente a la indemnización de preaviso, quedando pendientes por discutir los conceptos relativos a horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas e intereses sobre prestaciones sociales.

En fecha 17 de noviembre de 2003 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio tal como se evidencia a los folios 332 al 334 inclusive, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró sin lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Ladimira Jiménez en contra de la empresa Monserrat Centro de Estética & Spa, por encontrarse prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 27 de noviembre de 2003, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2004, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En un sano orden de prioridades procesales, debe esta Alzada pronunciarse respecto a la defensa de fondo opuesta de prescripción de la acción, invocada por la accionada Monserrat Centro de Estética & Spa C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En este sentido, tenemos que la demandada representada por el abogado Jesús Alejandro Piñerua De Lima, en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de octubre de 2003, tal como se evidencia en acta que riela entre los folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente, nada adujo en cuanto a esta defensa de fondo, en contrario suscribió el acta dejando expresa constancia de que los puntos o derechos por discutir en el Tribunal de Juicio serían los siguientes: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas e intereses sobre prestaciones sociales, dándose por concluida la audiencia seguidamente.

En efecto, observa esta Superioridad que el juzgado aquo, al pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada en la contestación de la demanda como punto previo al fondo, más no así en la Audiencia Preliminar; desvirtuó el sentido y propósito del legislador en hacer de este primer acto del proceso un instrumento para poner a las partes de cara a un acuerdo o de un total rechazo sobre los hechos invocados en el libelo y en el último de los escenarios, establecer como así se hizo, el marco de lo que sería en fase de juicio, el motivo de un contradictorio, conviniéndose en otros puntos que obviamente serian excluidos de un eventual juicio.

Efectuado el planteamiento anterior, resulta evidente que la instancia se pronunció sobre un hecho que no fue invocado por la empresa accionada como un punto de discusión en estado de juicio, y que por el contrario, fue reconocido en sede preliminar, al aceptar la tempestividad de los derechos laborales reclamados. Así se decide.

A juicio de quien suscribe, ya no es la contestación de la demanda el acto que demarca el thema decidendum a la luz del nuevo proceso, sino la audiencia preliminar que recopila en un acta, en qué puntos se está de acuerdo y en cuáles no, lo que el foro larense ha titulado “mediación parcial o compartida” donde si bien no hay acuerdo total que ponga fin al proceso, si hay un gran avance en los puntos que inicialmente conforman la demanda.

Ahora bien, en el caso concreto, quedaron para discusión o tema de juicio solamente los derechos laborales reclamados pero nunca como aseveró la recurrida, la defensa de una prescripción de la acción que fulmina, en el caso cierto, la procedencia de los derechos reclamados, y en todo caso, surgiría la pregunta acerca de, ¿qué sentido tendría llegar a un acuerdo parcial si después no se cumpliría el mismo en razón de una defensa perentoria invocada?, ante lo cual, resulta evidente que hubo una flagrante falta de probidad y lealtad en el proceso de parte de la empresa accionada, que el juzgado aquo avaló en su fallo de fecha 20 de noviembre de 2003. Así se determina.

Bajo esta perspectiva, la tutela judicial efectiva, como principio garante de un debido proceso y defensa en juicio, insta a esta Alzada a pronunciarse sobre tal institución – la prescripción– capaz de enervar o extinguir las obligaciones, a la luz del caso planteado, los modos de interrupción de los lapsos y el efecto de activar un mecanismo extraordinario de impugnación como el amparo contra sentencia.

En efecto, desde el punto de vista doctrinario, la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”


Ahora bien, respecto a los efectos de la prescripción y de su interrupción, la Sala de Casación Social ha asentado un criterio corolario en este ámbito, tal como se observa en sentencia proferida por esta Sala en fecha 09 de agosto de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“…De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivas de las leyes laborales.”

En este sentido, conviene señalar lo aducido por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, en los términos que a continuación se expresan:

“Opongo a la prescripción de la acción a que se refiere el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ha transcurrido mucho más de un (1) año a partir de la fecha terminación de la relación de trabajo, la cual expiró en fecha 15 de Agosto de 2000 (hace tres (3) años y dos (2) meses) aproximadamente; y aún, tomando en cuenta la expectativa de reenganche, derivada del juicio de estabilidad que curso bajo el expediente N° 14.015 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ésta concluyo en fecha 07 de Junio de 2001 (hace dos (2) años y cuatro (4) meses), oportunidad ésta en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva sobre el juicio de estabilidad, declarándose SIN LUGAR, la acción de reenganche y pagó de salarios caídos intentada por la hoy actora, quien a demás fungía como Vice- Presidente de la demandado, según se evidencie a los Estatutos Sociales cursantes en auto. En tal sentido es el día 07 de junio de 2001, el punto de partida para el cómputo de la prescripción invocada, toda vez que esta sentencia PUSO FIN AL PROCESO DE ESTABILIDAD, siendo que trato de una SENTENCIA DE ÚLTIMA INSTANCIA, y definitivamente firme, por lo que indefectiblemente CAUSO ESTADO Y TERMINÓ CON EL PROCESO, de conformidad con lo establecido con el Art. 122 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde específicamente se dispone que contra de la decisión del Juez Superior del Trabajo, no podrá interponerse el recurso de casación (Art. 188) Ojo.

Por lo antes expuesto, ES EN DICHO MOMENTO CUANDO SE PUSOFIN A LA EXPECTATIVA DE REENGANCHE DE LA HOY ACTORA, en virtud de haber resultados perdidosa en el juicio de calificación de despido, y en consecuencia, HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ULTRA-ANUAL, por haber transcurrido Dos (2) años y cuatro (4) meses, desde la sentencia de última instancia; y así pido que se declare.

En lo que respecta la acción autónoma de amparo constitucional, la misma en ningún modo forma parte del proceso legalmente establecido para ventilar los asuntos contenciosos de estabilidad; y más aún, cuando el PRETENDIDO AMPARO CONSTITUCIONAL, operó frente a Estado mismo (Amparo contra sentencia), y no contra mi representada MONSERRATT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A., la cual nunca estuvo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que mar puede oponérsele una acción de amparo constitucional, como un mecanismo capaz de interrumpir la prescripción, y más aún cuando no intervino, ni formó parte de la pretendida acción de amparo constitucional, lo cual fue declarada Improcedente.

Cabe destacar que el pretendido alegato fue expuesto en la “Audiencia Preliminar”, celebrada el día Miércoles 15 de Octubre de 2003, más no fue asentado en Acta levantada al efecto – so pretexto de no influenciar al Juez de Juicio-; por lo que en esa misma “Audiencia”, al momento de promover las pruebas respectivamente, promovimos copias simples del expediente N° 14.015, con el propósito de demostrar la prescripción de la acción, que hoy oponemos formalmente”.


Planteado lo anterior, cabe señalar que si bien esta defensa no fue esgrimida en la Audiencia Preliminar y sus efectos jurídicos ya quedaron establecidos, no es menos cierto que sí fue planteada en la Audiencia de Juicio por el insigne abogado Jesús Alejandro Piñerua De Lima, y respecto a ello, esta Superioridad observa lo siguiente:
A) El despido se produjo el día 15 de agosto de 2000, según consta en acta de fecha 21 de agosto de 2000. (f.164)
B) Se interpuso acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada parcialmente con lugar en sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de enero de 2001 (f.204 al 217).
C) Contra el precitado fallo, se interpuso recurso de apelación, que fue declarado con lugar y consecuencialmente sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Ladimira Jiménez contra Monserrat Centro de Estética, empresa representada por el ciudadano Raúl Monserrat, en sentencia de fecha 07 de junio de 2001 dictada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.262 al 270).

Así pues, tratándose el presente asunto de una acción de estabilidad laboral que por mandato de la ley, no tiene recurso de casación, resultaría sencillo admitir que operó la cosa juzgada, institución que “…surge en el “Derecho” como un presupuesto necesario para alcanzar sus fines expresado en los valores aspirados de justicia, bien común y seguridad jurídica, siendo este último precisamente el que desarrolla mayor relación con el instituto en comento”, tal como lo señala el ilustre laboralista Domingo Javier Salgado Rodríguez. (Salgado, D. (2003) “La Excepción de Cosa Juzgada”, p. 19)

Efectuadas las consideraciones anteriores, resulta evidente que la actora perdidosa tenía ante sí dos alternativas: en primer término, podía intentar una acción por cobro de prestaciones sociales, cuyo lapso de prescripción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es de doce (12) meses contados a partir de la sentencia que aparenta fulminar los derechos de la accionante de fecha 07 de junio de 2001, considerando que, de haberse intentado dicha acción, esta Superioridad compartiría el criterio de la accionada. En segundo lugar, la otra vía que tenía la accionante era de impugnar por vía de amparo constitucional el fallo dictado por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07 de junio de 2001 y mantener la expectativa o el derecho a obtener de los tribunales la estabilidad relativa en el cargo que ocupaba la ciudadana Ladimira Jiménez.

Si partimos del primer supuesto, la acción prescribe el día 07 de junio de 2002, de manera que la acción por cobro de prestaciones sociales debía incoarse antes de tal fecha, so pena de que operara la prescripción.

No obstante, los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 56.815 y 77.229, en fecha 29 de octubre de 2001, presentaron ante la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2001 antes señalada, insistiendo en obtener la estabilidad relativa por vía judicial, puesto que, de prosperar la acción de amparo constitucional contra el fallo impugnado, debía producirse un nuevo pronunciamiento.

Por consiguiente, es aquí donde se inicia la confusión de la accionada, en virtud de que si la parte perdidosa del juicio de estabilidad laboral hubiese accionado para el cobro de sus prestaciones sociales, hubiese renunciado a la vez a toda voluntad de reenganche al lugar de trabajo, en cambio, al interponer la acción de amparo constitucional, activó un mecanismo extraordinario de impugnación de sentencia, que puede mantener viva la sentencia y consigo la esperanza de un reenganche.

Finalmente, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 01 de octubre de 2002, declaró la improcedencia de la acción in limine litis.

En consecuencia, es en este momento en el que comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales, vale decir, se inicia el 01 de octubre de 2002 y debía precluir el día 01 de octubre de 2003, no obstante, la acción a la que se contrae este expediente se interpuso el día 24 de septiembre de 2003.

Por ende, recibida la demanda contentiva de la prenombrada acción en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, admitida el 29 de septiembre de 2003 (f.132) y notificada la demandada en fecha 30 de septiembre de 2003 (f.137), a escasos dos días del termino para que operara la prescripción, es forzoso para esta Superioridad declarar temporánea la acción interpuesta y consigo hábil el derecho a reclamar todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Así se decide.

En fuerza de la anterior consideración, este juzgador declara totalmente tempestiva y válida la acción incoada por la ciudadana Ladimira Jiménez, plenamente identificada a los autos y en consecuencia, en razón de las pruebas aportadas al expediente, la revisión audiovisual de la audiencia de juicio y los principios integradores del proceso laboral como la inmediación, exhaustividad y primacía de la realidad sobre las apariencias, este Tribunal procede a analizar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados.

Partiendo del tiempo de servicio, lo cual quedó determinado, así como la fecha de ingreso que lo fue el 15 de abril de 1999 y la fecha de egreso que fue el 15 de agosto de 2000, así como el último salario mensual que alcanzaba la cantidad de Bs. 598.950,00, es de observar que se reclaman horas extras no canceladas en los siguientes términos:

“Tal como quedó demostrado en el procedimiento de estabilidad ya referido, durante la relación de trabajo que unió a nuestra representada con la demandada, la primera cumplía un horario corrido de Lunes a Domingo de 8:30 a.m - 11:30 p.m., es decir un horario que excedía evidentemente la jornada de trabajo establecida por el ordenamiento legal y constitucional venezolano, cumpliendo una jornada de (14) horas, lo que generan una jornada semanal de noventa y ocho (98) horas, es decir, dos veces mas que la jornada diurna prevista por el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajó, lo que se traduce en que laboraba cuarenta y nueve (49) horas extras semanales, horas extras que nunca le fueron canceladas, dentro de las cuales detallo a continuación, así como su valor de Bolívares, para determinar lo que le adeuda la Demanda por tal concepto.


Desde el 15/04/99 hasta 15/08/00, es decir, durante un 1 año y 4 cuatro meses exactos cumplía con una jornada de trabajo de noventa y ocho (98) horas semanales, con un descanso entre jornada de una (01) hora(12:00 p.m - 1:00 p. m) y con único pago mensual de Bolívares quinientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta (Bs., 598.950,oo), lo que da un salario básico diario de Bs. 19.965, demostrado en el juicio de estabilidad signado bajo el N°. 14.015, jornada que evidentemente excede la constitucionalmente establecida, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece un máximo de 44 horas semanales, correspondientes a la jornada diurna y concordancia con los artículos 59,195 ( Parcialmente anulado SC/TSJ), y 196 de la Ley orgánica del Trabajo normas que debidamente concordadas bajo el principio de tutela e Integridad de la Norma, servirán de guía para calcular, el valor en Bolívares de las horas extras adeudadas, tanto diurnas como nocturna trabajadas durante la vigencia de la relación laboral, descartando la diferencia entre tipos de trabajadores que inicialmente habían establecido el artículo 198, el cual discriminaba a los trabajadores que dirección que hoy por hoy luego de la decisión del TSJ referida, esta equiparados al resto de los trabajadores en cuanto al tiempo de duración de la jornada de trabajo.

Según lo dispuesto en el Artículo 155eiusdem, referido al cálculo del valor de la hora extra diurna, procederemos de la siguiente manera

1.- Fórmula de valor bolívares Hora Extra Diurna: valor bolívares hora diaria + 50% de la misma = valor hora extra jornada diurna.

1.1.- Formula de valor bolívares hora diaria: Salario dividido entre 8 horas da el valor de cada hora.
- Bs. 23.292,50/ 8 hrs. diarias Bs. 2.911,56 por cada hora trabajada.
1.2.- Valor bolívares Horas Extras: hora diaria + 50% de la misma = valor de la hora extra jornadas diurnas:

Bs. 2.911,56 * 50%= 1.455,78 + 2.911,56= Bs. 4.367,34 cada hora extra diurna.

1.3.- Tiempo de Trabajo efectivo 1 año, 4 meses exactos:

1) 1 Año: Cada año tiene 52 Semanas, a razón de 26 horas extras semanales diurnas * 52 = 1352 horas extras anual por (1) año de Trabajo = 1352 horas extras * Bs. 4.367,34= Bs. 5.904.643,68.
2) 4 Meses: Cada año 52 semanas entre 12 meses es = 4.33 semanas por mes promedio, multiplicado por 26 * 4 meses es = 450,32 horas * Bs. 4.367,34 = Bs. 1.966.700,55

Total Punto I: Total en Bolívares de Horas Diurnas (1+2) = Bs. 7.871.344,23


II Fórmula de valor bolívares Horas Extras Artículo 156 L.O.T:
1.1 Fórmula de valor de bolívares hora diaria: Salario diario dividido entre 8 horas del valor de cada hora diaria.

Bs. 23.292,50 / 8 hrs. diarias= Bs. 2.911,56 por cada hora diaria trabajada. (En este cálculo al salario diario se le adicionó lo correspondiente a las utilidades, es decir, 2 meses más).

1.2 Fórmula Hora extra Nocturna: valor bolívares hora diaria + 50% + 30% de la misma igual valor hora extra jornada Nocturna.

Bs. 2.911,56 * 50% * 30%= 1.455,78 + 436,73 + 2.911,56= Bs. 4.804,07 cada hora extra nocturna.

1.3 Tiempo de trabajo efectivo 1 año, 4 meses exactos:
1) 1 AÑO: cada año tiene 52 semanas a razón de 28 horas extras semanales nocturnas * 52 = 1456 horas extras anual por año de trabajo = 1456 horas extras * Bs. 4.804,07 = Bs. 6.994.725,92.

2) 4 MESES: Cada año tiene 52 semanas entre 12 meses es = 4.33 semanas por mes promedio multiplicado por 28 * 4 meses es = 4.804,07 = Bs. 2.329.781,79

Total Punto II: Total en Bolívares de horas Extras Nocturnas Bs. 9.324.507,71

Sumando los puntos I y II: da un total de 3.275,64 horas extras, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, trabajadas de Lunes a Domingo y no pagadas oportunamente, que traducidas en bolívares da un total de Bolívares Diecisiete millones ciento noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y uno con veinte y cuatro céntimo. (17.195.851,24), cantidad no pagada a nuestra representada durante ni después de terminar la relación laboral, por lo cual las demandamos para que su expatrono cancele.”

A tales efectos, la parte actora promovió las siguientes pruebas: las documentales marcadas C,D,E y F, contentivas de copias de publicaciones en Cuerpo B-6 en la página de Sociales del periódico regional “El Impulso”, de fecha 31 de mayo de 2000, del día sábado 01 de abril de 2000, lunes 17 de abril de 2000 y jueves 04 de mayo de 2000 respectivamente, a objeto de demostrar que la actora Ladimira Jiménez sí laboraba durante el horario establecido. En tales términos, este juzgador no valora tales documentales ya que versan sobre circunstancias que la ley no ordena publicar en dichos medios de información, como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de la considerar esta Alzada que el hecho de que la accionante preste atención al público de 07 a.m. a 11 p.m. no implica que la actora en su condición de Gerente General haya laborado ese horario sin descanso alguno, lo que hace improcedente la prueba en cuestión.

Igual análisis probatorio merece la prueba de informes solicitada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y cuyas resultas rielan entre los folios 322 al 330 inclusive, por tanto, no se valoran ad efectum probatione los avisos de prensa relacionados con el horario de servicio al público. Así se determina.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Alexis Rodríguez, Carmen Hernández Suárez y Nestor Alirio Aguaje Rondón, evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de noviembre de 2003, que cursan a los folios 332 al 334 inclusive, esta Superioridad observando la reproducción audiovisual, concluye lo siguiente:
1. Testimonial de Alexis de Jesús Rodríguez: El referido ciudadano manifestó ser conductor y que prestó sus servicios a la ciudadana Ladimira Jiménez desde Las Trinitarias a su habitación, todas las mañanas a las 8:00 a.m. y en la noche como a las 11:00 p.m.
2. Testimonial de Carmen Hernández Suárez: Este juzgador no valora la presente testimonial en virtud de observar en el video una estrecha relación afectiva entre el abogado Alexis Bravo y la testigo Carmen Hernández Suárez, al punto de que el promovente hizo actos efusivos de agradecimiento por la testimonial rendida, lo cual efectivamente quedó plasmado de forma audiovisual.
3. Testimonial de Nestor Alirio Aguaje: De las deposiciones rendidas, quedó demostrado que efectivamente la actora laboraba en la firma mercantil Monserrat Centro de Estética & Spa, C.A. en cualquier hora, dentro del horario de servicio al público, así como también se constató que sus servicios en eventos publicitarios los contrataba con el ciudadano Raúl Monserrat.

Así pues, de las testimoniales antes analizadas, este juzgador concluye que la ciudadana Ladimira Jiménez sí laboró en Monserrat Centro de Estética & Spa C.A, en distintas horas de las establecidas en el horario de atención al público, lo cual constituye una presunción del trabajo en exceso puesto en ejercicio a favor de una actividad generadora de riqueza, que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye la prueba de las horas extras trabajadas y sobre las cuales el patrono no acreditó su pago, no obstante, tenía el patrono la carga probatoria e incluso la posesión de los medios probatorios, como lo es el libro de asientos de horas extras de obligatoria habilitación a tenor del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demostrar el número de horas extraordinarias permisazas y registradas, por lo que al no acreditar y poner a disposición de la administración de justicia tales asientos, se tiene como efectivo y procedente el pago de 3.275,64 horas, tanto diurnas como nocturnas, trabajadas de lunes a domingo, cuya proyección y cálculos ya fueron transcritos supra, resultando en la cantidad de diecisiete millones ciento noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veinticuatro céntimos.(Bs.17.195.851,24). Así se determina.

En cuanto a los derechos reclamados de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades correspondientes a los años 1999 y 2000 de conformidad con el artículo 174 eiusdem, vacaciones y bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 219 y 223 eiusdem, aún siendo materia del contradictorio al momento de la Audiencia Preliminar, no así cuando se contestó la demanda (cual se videncia al folio 310), al reconocerse expresamente que no fueron satisfechas, lo que produce mutatis mutandi la procedencia de las mismas.

Por consiguiente, a los efectos de determinar el quantum de estos derechos ya reconocidos por la accionada, es importante extraer el salario base de cálculo atendiendo a la incidencia que sobre éste tienen las horas extras laboradas y el salario básico admitido, alcanzando este último la suma de diecinueve mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 19.965,00), mientras que el salario diario para cálculo de horas extras se determinó en la cantidad de veintitrés mil doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.292,50), como resultado de la suma del salario diario básico mas la alícuota correspondiente a dos meses de utilidades, considerando que, finalmente, se estableció como salario diario integral el monto de treinta y dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 32.852,12), a los fines de determinar la cantidad que corresponde a la trabajadora por antigüedad e indemnización por despido injustificado, empleándose como formula de cálculo para un año la siguiente : Salario diario básico + alícuota utilidades (2 meses) + alícuota fracción de horas extras (diurnas y nocturnas) + alícuota Bono Vacacional (7 días): Bs. 19.965, oo +3.327,50 (2 meses utilidades) + 4.367, 34 Fracción Hora Extra Diurna + Bs. 4.504,07 + 388,21= Bs. 32.852,12 (salario diario integral).


En razón de ello, se declaran procedentes los siguientes derechos y los montos que a continuación se expresan: a) por concepto de prestaciones sociales no pagadas (Art. 108 L.O.T), le corresponde la cantidad de dos millones ciento treinta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos, (Bs. 2.135.387,80), b) por concepto de vacaciones no pagadas (Art. 219 L.O.T), |e corresponde la suma de quinientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y tres bolívares con veinte y dos céntimos (Bs. 592.343,22), c) por concepto de bono vacacional no pagado (Art. 223 L.O.T) le corresponde la cantidad de doscientos ochenta y dos mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 282.232,58), d) por concepto de utilidades no pagadas (Art. 174 L.O.T), le corresponde el monto de dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.334.912,80).

Ahora bien, con relación a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), este Tribunal la considera improcedente, habida cuenta de que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de junio de 2001, concluyó que la ciudadana Ladimira Jiménez era empleada de dirección y por ende, no estaba amparada por la estabilidad relativa impropia prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando sin lugar la acción propuesta, cual se evidencia a los folios 262 al 270 inclusive.

En cuanto a la prueba documental inserta entre los folios 291 al 298 inclusive, contentiva de registro de demanda ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara (como se desprende del folio 298), como modo de interrumpir la prescripción, esta Alzada la declaró inoficiosa por cuanto se logró notificar a la empresa antes del término para la prescripción.

Analizadas las probanzas promovidas por la actora, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la accionada, pero como quiera que las mismas fueran inadmitidas mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003, este Juzgador se abstiene de valorarlas.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2003, por los abogados judiciales CARMEN LUISA DURÁN y ALEXIS JÓSE BRAVO LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 56.815 y 77.229 respectivamente, de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 2003 y publicada en fecha 20 de noviembre de 2003, y por tanto, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana LADIMIRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.426, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales CARMEN LUISA DURÁN y ALEXIS JÓSE BRAVO LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 56.815 y 77.229 respectivamente, de este domicilio, en contra de la empresa MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA, C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el N° 07, Tomo 1-A, representada por el ciudadano RAUL ADOLFO MONSERRAT DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.494.571, de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano JESÚS PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.414, de este domicilio.

En consecuencia, se ordena a la empresa accionada pagar a la ciudadana LADIMIRA JIMÉNEZ ya identificada en autos, las cantidades que a continuación se discriminan: a) por concepto de prestaciones sociales no pagadas (Art. 108 L.O.T), le corresponde la cantidad de dos millones ciento treinta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos, (Bs. 2.135.387,80), b) por concepto de vacaciones no pagadas (Art. 219 L.O.T), |e corresponde la suma de quinientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y tres bolívares con veinte y dos céntimos (Bs. 592.343,22), c) por concepto de bono vacacional no pagado (Art. 223 L.O.T) le corresponde la cantidad de doscientos ochenta y dos mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 282.232,58), d) por concepto de utilidades no pagadas (Art. 174 L.O.T), le corresponde el monto de dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.334.912,80), e) por concepto de horas extras, la cantidad de diecisiete millones ciento noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veinticuatro céntimos.(Bs.17.195.851,24), todo lo cual alcanza la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS. 22.540.727,64).

Asimismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los conceptos antes indicados más los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad fijada en este fallo, tomándose como base de datos para el primer concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto; en contrario, para los intereses de mora (fideicomiso) debe tomarse en cuenta los índices de intereses de prestaciones sociales publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.
Con relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), este Tribunal las declara IMPROCEDENTE, habida cuenta de que la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de junio de 2001, concluyó que la ciudadana LADIMIRA JIMÉNEZ era empleada de dirección y por ende, no estaba amparada por la estabilidad relativa impropia prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Zre|Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galindez