REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-1192
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DEIBIS PASTOR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.729.181
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA VIRGINIA SULBARÁN MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 92.021 respectivamente.
DEMANDADO: AUMA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero del 2.002, bajo el No. 48, tomo 246-A.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO: CARLOS M. VILLADIEGO W., venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 21.739.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2003-1192
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Deibis Pastor Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.729.181, asistido por la abogada en ejercicio Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.021, en contra de la sociedad mercantil Auma C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero del 2.002, bajo el N° 48, tomo 246-A, reclamación contentiva de cobro de prestaciones sociales.
Notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, la misma se realizó tal como había sido establecido, el día 21 de noviembre de 2003, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, Auma C.A, procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara a declarar admitidos los hechos en sentencia de esa misma fecha, inserta entre los folios 37 al 41 inclusive.
Contra este fallo, el abogado Carlos Villadiego W. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.739, procediendo con el carácter de coapoderado de la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada.
Fijada la oportunidad para la realización de la audiencia en segunda instancia, la misma se llevo a cabo en fecha 08 de diciembre de 2003, con la comparecencia de ambas partes, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmado el fallo recurrido.
II
DEL FONDO DEL RECURSO
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Versa el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Villadiego, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaran admitidos los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y que se justifica con errores advertidos en las actas que integran el expediente, lo cual produjo a su entender una total inseguridad jurídica en el momento en que debía realizarse la audiencia preliminar.
Infiere la parte accionante, en escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2003, lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano DEIBIS PASTOR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en fecha 31-10-2.003 (f.01 al 06) y que fuera admitida el 03-11-2.003 (f. 12); el 05-11- 2.003 a la 1:20 p.m el ciudadano alguacil del Circuito Laboral, Luis R. Monagas notifico a la Empresa demandada, AUMA C.A e informo de la fijación de dicho cartel a la ciudadana “Eddy López” secretaria de la misma, y en fecha “06-11-2.003” siendo las 3:30 p.m estampo diligencia exponiendo sobre dicha actuación; luego con la misma fecha, 06-11-2.003 la suscrita Secretaria del Tribunal “ deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma…” Finalmente, el 21 de Noviembre de 2.003 se procede a “dictar en forma oral el dispositivo del fallo” de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Declarando con Lugar la Acción Intentada.
SEGUNDO: Analicemos ahora las Actas, Autos y Sentencia objetos de la Impugnación y los fundamentos de hecho y de derecho que sirve de sustento a esta parte para dicha IMPUGNACIÓN: El 05-11-2.003 fue fijado el Cartel de Notificación en la Sede Social de mi representada y el Alguacil notifico dicha actuación a la secretaria de a misma, ciudadana “Eddy López C.I N° 12.022.597”, e igualmente dejo constancia que dicha actuación se realizó a la 1:20 p.m, todo lo cual se evidencia de CARTEL DE NOTIFICACIÓN que corre al folio 14; luego, en el folio 15 del expediente aparece una Diligencia del Alguacil, Luis RAFAEL Monagas R. Que comienza expresando: “ En horas del día de hoy, 06-11-2.003, siendo las 3:30 p.m, comparece por ante el coordinador de secretarios de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…” , y así continua hasta alcanzar las 14 líneas de fecha seis de noviembre de dos mil tres que es del tenor, siguiente: “ Quien suscribe, Jessy Collazos, secretaria del Circuito del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajote la Circunscripción Judicial del Estado Lara , deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Por ultimo, en los folios 37 al 41 se observa el Acta que contiene el dispositivo del Fallo de fecha 21-11-2.003 , en la que el Tribunal deja constancia “ de la no comparecencia de esta Audiencia de la parte demandada OSWALDO JESÚS MEZA HERNÁNDEZ ( AUMA C.A)” y declara con lugar la acción intentada.
De todo lo anteriormente trascrito podemos observar las siguientes irregularidades: a) Que la diligencia del ciudadano Alguacil de “06-11-2.003” (f.15) fue transcrita totalmente mediante un procesador de palabras, excepto la fecha que aparece en la primera línea la cual fue realizada manualmente; lo cual nos lleva a la siguiente interrogante ¿será que por el hecho de haberla iniciado a las 3:30 p.m cuando la termino ya estaba fuera de las horas hábiles, de despacho o de audiencia?; y la respuesta debe ser afirmativa, ya que luego de ello continuo 15 líneas mas, por lo que es forzoso y obligatorio concluir que esta Diligencia debió consignarse el día hábil siguiente, es decir, el viernes 07-11-2.003, por otra parte esta diligencia no consta en el sistema Juris ni en el Libro Diario ni en ningún otro instrumento distinto al expediente que pueda darle certeza a las partes de cuando comienza a correr el termino para la Audiencia Preliminar y cuando termina. b) El Acta suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la recurrida del 06-11-2.003 (f.16) , y que fue transcrita totalmente en el párrafo anterior, debe seguir la misma suerte la actuación anterior ya que esta es consecuencia de aquella; si la Diligencia del Alguacil se realizó fuera de las horas hábiles, o en todo caso en el limite que divide la hora hábil y la hora no hábil, entonces por lógica elemental, la actuación posterior de la ciudadana Secretaria debió quedar fuera de las horas hábiles de ese día, 06-11-2.003 e impretermitiblemente consignarse en el día hábil siguiente . Pero lo mas grave aun es que la verdad absoluta, la única verdad, es la contenida en el “LIBRO DIARIO DE ACTUACIONES” llevado por el Tribunal cuyas actuaciones se impugnan, Judicial del Estado Lara “Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara” en el cual, en su pagina 137 de fecha 06-11-03 en su numeral 3, en la parte referida a la hora se observa “ 10:06 a.m KP02-L-2003-001106”, y luego , en el espacio correspondiente a “ Tipo y Descripción de la Actuación” aparece el contenido del Acta de esa misma fecha y que ya fue trascrita anteriormente en este mismo Capitulo.
Ahora bien, si la actuación del día jueves, 06-11-03 del Alguacil encargado de practicar la Notificación, cierra, culmina u agota las horas hábiles de este de este día, la certificación de la ciudadana Secretaria solo y únicamente pudo ser consignada el día hábil inmediato siguiente es decir, el viernes 07-11-2.003 y, el día Ad-quen o primer día del termino de los 10 días hábiles para la contestación seria el lunes 10 del mismo mes y año; entonces, si tenemos el hecho publico y notorio de que el 18-11-03 no fue hábil por cuanto no trabajo ninguno de los Tribunales de esa Coordinación Laboral, debemos concluir de forma determinante, que la Audiencia Preliminar debió realizarse el día lunes 24 de noviembre de 2.003 a las 9:00 a.m y no el viernes 21 de noviembre de 2.003 como se hizo, y así lo solicitamos sea declarado. Por otra parte, y quizás la mas grave de todas las irregularidades aquí denunciada, es el hecho que el ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo y encargado de practicar la Notificación del caso sud-judice, consigna dicha Boleta en fecha 06-11-2.003ª las 3:30 p.m , lo que implica que inmediatamente después de ese acto y de esa hora es cuando puede ser certificada dicha actuación, antes es materialmente imposible, esto partiendo de la definición de la palabra CERTIFICACIÓN, que según la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, pagina 123 y 124 es “… en el campo de Derecho Procesal Civil, viene a ser constancia puesta por el Secretario del Tribunal, dando fe de algo, sea de la existencia de un documento, de la practica de una diligencia, de la expiración de u termino de su computo , etc. Previo decreto del Juez, prescrito en los artículos 111y 112 de CPC…”. Ahora bien, el Acta que supuestamente, certifica la actuación del Alguacil anteriormente señalada, es la misma fecha , 06-11-2.003 pero la hora es “ 10:06 a.m” tal como se evidencia de la pagina 137del “LIBRO DE DIARIO DE ACTUACIONES” de fecha 06-11-2.003, en su numeral 3 aparece “ 10:06 a.m” , y en el Capitulo relativo “ Tipo y Descripción de la Actuación “, aparece dicha “ certificación” y, que a todo evento hago valer como pruebe de ello las Copias Certificadas que solicite ante el Juez de la recurrida. Es decir, a las 10:06 a.m se certifica una actuación, una diligencia que no había sido presentada, inclusive, que fue consignada cinco (05) horas y veinticuatro (24) después. Esta actuación en estos términos, impregna vicia de nulidad absoluta la esencial, el acto mismo, lo que impide el nacimiento de la actuación de la ciudadana Secretaria y que aquí analizamos; y así obligatorio y forzosamente debe ser declarado por este Juzgador Superior.
TERCERO: Por todas las razones, motivos y circunstancias anteriormente narradas, y probado como fue las series de irregularidades que se cometieron en la presente causa y específicamente en las actuaciones del ciudadano Alguacil , la de la ciudadana Secretaria de esta Coordinación Laboral y del fallo definitivo de fecha 21 de noviembre del 2.003, es por lo que APELO como en efecto lo hago formalmente en este acto de los ya mencionados actos y solicito la nulidad absoluta de dicha actuaciones ; ya que en la celebración de esta ultima se mutilo el termino concedido en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a mi representada y en consecuencia se violaron el Derecho a la Defensa, las Garantías Constitucionales y legales, así violo el orden publico del que esta revestidas las normas contempladas en dicha Ley adjetiva ya que los términos y los lapsos que se conceden en ella a las partes, no podrán ser eliminados ni modificados, ni siquiera por orden del Juez,. En consecuencia, solicito al Tribunal Superior del Trabajo competente que le corresponda conocer de la presente Apelación, admita la misma, se declare la nulidad de las actuaciones ya adscritas y se reponga la causa al estado de corregir las actuaciones ya mencionadas y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR”
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia pública y oral realizada en fecha 08 de diciembre de 2003 y analizadas las pruebas documentales traídas al expediente por la parte recurrente, además de los soportes documentales consignados ex oficio por esta Superioridad, ésta procede a pronunciarse emitir su fallo en los términos siguientes: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elabora el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirma la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existiere justificados y fundamentos motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de la ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerara desistido el recurso intentado”.
Quiere decir el legislador, que si la parte recurrente o apelante demuestra que existen justificados y fundamentados motivos para la incomparecencia, sencillamente el Juez ordenara realizar nueva audiencia preliminar. En los hechos denunciados supra trascrita, no induce a este Juzgador a creer que por la inconsistencia entre la hora de consignación del alguacil y la hora en que se registró en el diario la constancia de la ciudadana secretaria, ello sea motivo para que haya dudas en cuanto al computo de los diez (10) días hábiles contados a partir de que se dejo constancia de la actuación realizada por el alguacil, a tenor de lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido el legislador ha sido muy claro en establecer que la celebración de la audiencia preliminar se hará conforme lo establece el precitado artículo 126 eiusdem vale decir:
“El día siguiente al de la contestación que ponga el secretario, autos, de haber cumplido dicha actuación comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Efectivamente, si la ciudadana Jessy Collazos, quien fungía para ese acto como secretaria, dejó constancia de la actuación del alguacil en fecha 06 de noviembre de 2003, el lapso debía computarse a partir del 07 de noviembre de 2003 como días hábiles o de despacho, teniéndose según computo llevado por esta Coordinación como fecha preclusiva el 21 de noviembre de 2003, lo que hace infundada la defensa planteada. Así se decide.
Es necesario determinar mediante este fallo y sin que esto signifique atentar contra la reserva legal, la práctica forense que deben cumplir los funcionarios judiciales a cargo de la sustanciación y tramitación de las causas, en garantía y resguardo de la seguridad jurídica que merecen los justiciables. Una vez admitida la demanda y ordenada la notificación de la parte accionada, debe el alguacil, cumplir todo lo relativo a diligencias tendientes a imponer al demandado de la instauración de la acción, dejando constancia a través de una acta que debe reposar en el expediente y hecho su asiento en el Libro Diario del Tribunal, de haber satisfecho todas las obligaciones que le impone la Ley y ello debe hacerlo a la hora que a bien tenga entre las 8:30 a.m a 4:30 p.m del día en que realice la actuación, debiendo la secretaria dejar constancia mediante otra acta, de las actuaciones del alguacil, también dentro de las horas antes indicadas y es a partir de allí cuando se computan los diez (10) días hábiles para la realización de la audiencia preliminar.
En el caso concreto el recurrente no puede endosar en los funcionarios judiciales su incomparecencia, ya que bien como riela al expediente en copias certificadas, el abogado Carlos Villadiego revisó personalmente, los días 12, 13 y 20 de noviembre del 2.003, el expediente a que se contrae el presente juicio y que no cabe lugar a dudas, que por las demostraciones profesionales que el abogado ha dado en este foro, éste estaba en perfecto conocimiento del día y la hora en que debió hacer presencia en la audiencia preliminar.
En fuerza de ello, esta Superioridad debe declarar improcedente las defensas y denuncias invocadas por la parte recurrente y en consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada en primera Instancia de conformidad con el artículo 48, parágrafo primero, numeral 1 y parágrafo segundo del mismo articulo, por cuanto esta Superioridad considera manifiestamente infundadas las defensas esgrimidas por la parte recurrente, lo cual, a juicio de quien suscribe. atenta contra la majestad de la justicia y constituye una falta de lealtad y probidad en el proceso, mas cuando tales actuaciones devienen de un profesional tan respetado y culto como lo es el honorable abogado Carlos Villadiego quien representa para esta Superioridad, ejemplo a seguir además de ser verbo autorizado en materia jurídica y cuyo principios pretendo recuperar con esta amonestación; ello no constituye, por las razones anteriores, una multa pecuniaria sino un llamado a la reflexión para que siga el norte de todo proceso, el cual es descubrir la justicia. Así se determina.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado CARLOS VILLADIEGO, en representación de la parte demandada, AUMA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero del 2.002, bajo el No. 48, tomo 246-A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 2003, en juicio intentado por el ciudadano DEIBIS PASTOR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.729.181, asistido por la abogada MAYRA VIRGINIA SULBARÁN MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 92.021 respectivamente, en contra de la empresa AUMA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero del 2.002, bajo el No. 48, tomo 246-A., representada judicialmente por el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 21.739.
Se confirma el fallo recurrido de fecha de 21 de noviembre de 2003.
Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y envíese inmediatamente al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha, y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Rosalux Galíndez
|